Última revisión
04/12/1999
Sentencia Civil Nº 221/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 189/1999 de 04 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 221/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100252
Núm. Ecli: ES:AP SO:1999:341
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo nº 0189/99
Juicio de menor cuantía nº 0116/98
Jdo 1ª Ins e Instr. Burgo Osma.
SENTENCIA CIVIL Nº 221/99
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio (Presidente Acctal)
MAGISTRADOS
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
Dª. Carmen Martinez Sanchez (Sup)
En Soria, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 0189/99 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 0116/98 contra la sentencia de 23-7-99 seguidos en el Jdo 1ª Ins e Instr. Burgo Osma ., siendo partes:
Como demandada y apelante, Begoña , representada por la Procuradora SRA. YAÑEZ SANCHEZ y asistida por la Letrado SRA. GARCIA MARTIN.
Como demandantes, adheridos a la apelación Rebeca Y Carlos José , representados por la Procuradora SRA. ALCALDE RUIZ y asistidos por el Letrado SR. GALLEGO BAIGORRI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Jdo 1ª Ins e Instr. Burgo Osma., se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, en nombre de Dª. Rebeca y D. Carlos José , debo declarar que la cantidad de 2.413.256 pts depositadas en las cuentas identificadas en la demanda eran propiedad de D. Carlos Alberto a la fecha de su fallecimiento y deben integrarse en su herencia o caudal relicto, para lo cual se condena a la demandada a restituir la cantidad que resta tras los pagos realizados por las deudas de la herencia o del causante, que serán de 1.158.418 pts incrementada en sus intereses legales, a contar desde el día tres de abril de 1997 hasta sentencia, sin hacer imposición de costas."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 4 de noviembre de 1999 a las 12,15 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente la Magistrada Suplente SRA. Carmen Martinez Sanchez (SUPLENTE)
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación, respecto del cual se formula adhesión, se centra en dos cuestiones, de un lado la posible vulneración de las normas procesales en relación a la elección del procedimiento y de otro, y en cuanto al fondo del asunto, la reclamación de la titularidad del numerario de la cuenta bancaria, origen de estos autos, a favor de la demandada y, consecuentemente, la no reintegración a los actores o más concretamente a la masa hereditaria perteneciente al causante Sr. Carlos José . Por otro lado la adhesión al recurso se funda en la cantidad que a modo de compensación a apreciado el Juzgador, de determinados gastos, y que modera de manera importante esa cantidad inicialmente reclamada a la demandada.
SEGUNDO.- En relación al primer punto plantea la recurrente la inadecuación de procedimiento por entender que en el presente caso se debió utilizar el cauce del juicio de abintestado. Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con dicha argumentación, de un lado porque el juicio de menor cuantía como procedimiento prototipo se convierte en el adecuado cuando exista la más mínima duda acerca del procedimiento a seguir, en cuyo caso se convierte en el preferente ( STS 30-6-94 ). Y de otro porque no pueden establecerse comparaciones entre dos procedimientos totalmente distintos en cuanto a su origen y con finalidades, también, distintas. Como señala la STS de 14 de julio de 1994 los procedimientos de carácter sucesorio tienen un aspecto claramente de jurisdicción voluntaria, debiendo distinguirse entre aquello que es contingentemente jurisdiccional de lo que lo es necesariamente, hasta el punto de que cuando existan discrepancias en las cuestiones debatidas habrá de acudirse al procedimiento declarativo, que posee la eficacia procesal suficiente para obtener cuantas declaraciones de derecho se pretendan para la jurisdicción voluntaria, siendo procedente, en concreto, para cuestiones de división de herencia; de determinación de los bienes del patrimonio, como en este caso; fijación de cuotas de los herederos o incluso realización de operaciones divisorias en trámite de ejecución de sentencia.
Por lo que considerando adecuado el procedimiento planteado procede la desestimación del recurso en este punto.
TERCERO.- En segundo lugar pretende el apelante la revocación de la sentencia por entender que conforme a las estipulaciones del contrato bancario suscrito con la Caja de Ahorros y conforme al Estatuto de 1933, la titularidad del saldo, al tratarse de un deposito indistinto, le pertenece en su totalidad y no a la masa hereditaria.
A este respecto es doctrina jurisprudencial consolidada que en materia de cuentas o cartillas indistintas es necesario diferenciar dos planos donde se producen, también, efectos diversos. De un lado las relaciones externas de los cotitulares con el Banco, frente al cual cualquiera de ellos puede disponer del saldo existente y de otro lado las relaciones internas entre cotitulares cuya titularidad indistinta no implica o supone un condominio de las partes, puesto que los vínculos existentes entre ellos pueden deberse a muy distintas razones o relaciones jurídicas. Puede tratarse de una donación encubierta, un mandato o una sociedad. La consecuencia de ello es que la propiedad del saldo ha de determinarse por las normas generales de la prueba ( STS 15-12-93,7-6-96 y 29-9-97 , entre otras muchas).
Y como en tales supuestos no se presume el condominio tampoco podría aplicarse la presunción de igualdad de las porciones correspondientes a los participes de la comunidad conforme al art. 393,2 CCI debiendo estarse, para la atribución a una u otra parte del capital objeto del negocio bancario, a lo que resulte de la prueba sobre la propiedad de los fondos, como se ha expuesto.
En este caso está plenamente acreditado, conforme a la documentación bancaria, que la cartilla únicamente se nutria de los fondos provenientes de los haberes percibidos por el finado. En consecuencia no puede privarse a los herederos de su derecho al saldo de la cartilla puesto que ninguna razón se observa para entender la propiedad de la demandada. Y para suponer atribuidos los fondos a una persona que no ostenta la cualidad de heredero ha de hacerse necesariamente por disposición testamentaria y con las formalidades legales, no pudiendo verse, en ningún caso, afectada la legitima de los herederos ( art. 806 CCI ). No pueden hacerse conjeturas o suposiciones sobre la propiedad de los fondos cuando no costa una voluntad de cesión al demandado por parte del titular real de esos fondos.
En definitiva el recurso de apelación debe decaer, también, en este punto.
CUARTO.- En cuanto a la adhesión al recurso efectivamente el Juzgador ha constatado la existencia de unos gastos, alegados por la demandada y ha realizado una compensación material y efectiva, reduciendo la cantidad que la misma ha de reintegrar al caudal hereditario. Y en este punto no podemos estar de acuerdo totalmente con la resolución como pasará a exponerse, si de manera parcial.
Dos categorías de deudas se observan en este procedimiento, de un lado unos pretendidos gastos que se dicen realizados a favor del fallecido y cuya reclamación tendría su apoyo en el derecho a reintegrar los gastos realizados por terceros art. 1158 CCI ) y de otro, los gastos funerarios que se ven amparados en las llamadas gestiones especiales sin mandato del art. 1894 CCI , debiendo competer los primeros a la herencia y a los herederos, y los segundos a los que tendrían que responder como alimentistas en vida del finado, oponibles sin necesidad de formular reconvención.
De igual manera hay que dejar, constancia de la concurrencia de legitimación pasiva en la persona de los herederos personados, aún perteneciendo a una comunidad hereditaria más amplia, para soportar las deudas invocadas o al menos parte de ellas, como se verá, ya que aunque la herencia yacente no sea más que un patrimonio interinamente sin titular, careciendo de personalidad jurídica y debiendo comparecer por el mismo los albaceas o administradores y cuando no exista dicha representación puede conferirse la misma a cualquiera de los herederos, al ser su responsabilidad solidaria respecto de las deudas de su causante ( STS 12-3-87 y 22-3-90 ).
A la vista de todo ello hay que desmenuzar los gastos que pretenden imputarse a la comunidad hereditaria y que el Juzgador ha apreciado. Y así ninguna duda ofrecen los relativos a corona mortuoria, recordatorios, pozo y lápida, arca funeraria y la apertura del pozo (documentos 3,4,5,10 y 13 de la demanda). Gastos que deben ser asumidos por el caudal hereditario y cuyas facturas, debidamente ratificadas, han sido aportadas a autos, debe tenerse en cuenta en este punto que la posesión de las facturas evidencia o implica el abono por parte del poseedor y las mismas han sido aportadas por la demandada. Teniendo en cuenta, además, en este caso que los mismos testigos hacen alusión al propio padre de la demandada como efectivo pagador de las mismas.
Cosa distinta ocurre con las facturas aportadas como documento 5 y siguientes, emitidas por Citroen, y 14 y 15 que se refieren a determinados trabajos sobre vehículo a motor y remolque, que son de fecha muy anterior al fallecimiento, 30-5-96 y 5-9-90 (cargo de factura de fecha 30 de junio) y que bien pudieran haber sido abonadas por el propio fallecido ya que no consta otra cosa.
Igualmente nos producen el mismo recelo los dos recibos manuscritos emitidos por Constantino sobre una limpieza realizada en la casa parroquial después del fallecimiento del causante y que no especifica el concepto por el que se realiza ni por encargo de quien y el emitido por la madre de la demandada facturando unos gastos de asistencia al fallecido, cuyo testimonio puede entenderse parcial dada la relación de afectividad entre ambas, y cuyo pago no ha quedado acreditado.
Por ello debe procederse a la compensación de parte de los gastos opuestos, en concreto de 15.000 pts por corona mortuoria, 25.150 pts por recordatorios, 500.001 por pozo y lápida, 110.600 por arca fúnebre y gastos de sepelio y 39.440 pts por abrir pozo en cementerio, en total 690.201 pts que deben deducirse de la cantidad inicialmente reclamada, es decir de 3.487.367 pts, quedando una cantidad de 2.797.166 pts que es el objeto de la condena, devengando dicha cantidad el interés legal previsto desde el día 3 de abril de 1997.
Por lo que procede estimar parcialmente la adhesión formulada y revocar la sentencia en este punto.
QUINTO.- Se mantiene el pronunciamiento de las costas de primera instancia dada la estimación parcial de la demanda y, respecto de las de esta alzada, habiendo interpuesto recurso una de las partes y formulado adhesión al mismo la otra, que se ha estimado parcialmente, no se hace expresa imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Begoña representada por la Procuradora Sra. Yañez Sanchez y asistida por la Letrado Sra. Garcia Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, de fecha 23 de julio de 1999 , y estimar parcialmente la adhesión al mismo formulada por Rebeca y Carlos José representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Gallego Baigorri, revocando parcialmente el Fallo de la sentencia dictada sustituyendo la cantidad objeto de condena a la demandada por la de 2.797.166 pts, resultado de restar a la cantidad de 3.487.367 pts inicialmente reclamada y estimada la de 690.201 pts por gastos opuestos por la demandada y también estimada. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, tanto el orden al interés legal que deberá aplicarse a la nueva cantidad condenatoria como a las costas.
No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
