Sentencia Civil Nº 221/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 221/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 451/2012 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 221/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100509

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00221/2013

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451/2012(f)

Autos: Juicio Verbal 861/08

Juzgado: Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

S E N T E N C I A NUM. 221/2013

En Ciudad Real, a ocho de Octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 0000861 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2012, en los que aparece como parte apelante, Sagrario , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO CA NOPLAZA, y como parte apelada, Eusebio Y OTRA, representados por la procuradora SRa. MARIA LUISA RUIZ VILLA y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS RUIZ VALDEPEÑAS, y contra Porfirio , Eufrasia Y Lidia , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 4 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando integramente la demanda formulada por la procuradora Dña. Maria Luisa Ruiz Villa, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y Dª Teresa , contra Dª Sagrario representada por la procuradora Dª Carmen Dolores Garcia Motos; D. Porfirio , representado por la procuradora Sra. Ana Osorio Gonzalez; Dª Eufrasia y Dª Lidia , debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de paso y de luces y vistas, del predio de los demandados finca registral num. NUM000 , sobre el predio de los demandantes; finca registral num. NUM001 ; asi como debo condenar y condeno a los demandados a realizar las obras precisas para tapar la puerta y venta abierta en la pared de la finca de su propiedad registral num. NUM000 , que es colindante con el callejón particular de los demandantes, con el apercibimiento de que en caso de no realizarlo será realizado a su costa, con expresa condena en costas a los demandados.

Desestimando la reconvención formulada por la procuradora Dña Carmen Dolores Garcia Motos, en nombre y representación de Dª Sagrario contra D. Carlos Alberto y Dª Teresa , debo absolver a los demandados reconvenidos de las peticiones aducidas en su contra, con expresa condena en costas a los actores reconvincentes.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 8 de octubre

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se articula por la representación procesal de Dª. Sagrario , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 29 de Mayo de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ciudad Real , en los autos de juicio civil verbal, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 861/2.008, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda y estimación de la demanda de reconvención por la misma articulada.

SEGUNDO.Inicialmente viene a vertebrarse el presente recurso de apelación mediante la reiteración en esta alzada de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya alegada en la instancia y resuelta en la combatida sentencia. A tal efecto y como con acierto ya vino a expresarse en el fundamento de derecho segundo de la misma, ha de recordarse que la defectuosidad en la constitución de la relación jurídico procesal al que la excepción comentada viene a dar salida encuentra una evidente relación en su configuración dependiendo del tipo de acción que venga a articularse en cada procedimiento, por lo que formulada en el escrito de demanda una acción negatoria de servidumbre de paso y de luces y vistas, será a la persona o entidad que se irrogue tales iura in re aliena a quién corresponda demandarse y no a aquéllas otras personas que ostenten simplemente la calidad de colindantes con el predio propiedad de la parte actora, al no prejuzgar el procedimiento entablado la existencia o inexistencia de otros derechos reales limitativos del dominio pertenecientes a otras personas, no produciendo el procedimiento seguido en la instancia la virtualidad de cosa juzgada material respecto de otros colindantes. El motivo ha de claudicar.

TERCERO.El recurso aludido viene a vertebrarse posterior y substancialmente denunciando el supuesto error valorativo probatorio cometido por la Juzgadora a quo al declarar la titularidad dominical del callejón de referencia en favor de los actores D. Eusebio y Dª. Teresa , en su condición de propietarios de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Ciudad Real. A tal efecto y si bien es cierto y conocido que las certificaciones catastrales no prueban por sí la propiedad, pues no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( SS.TS. de 16 Dic. 1988 y 2 Mar. 1996 , y las que en ella se citan), tampoco cabe desconocer la existencia en este procedimiento de otros medios probatorios conducentes a la acreditación de dicha titularidad, por si mismos, y en conjunción racional y lógica con las certificaciones catastrales obrantes a favor de los demandantes, para lo que basta mencionar en primer lugar el análisis de las titulaciones públicas de las adquisiciones de los bienes inmuebles propiedad de las partes procesales, tal y como con detalle vino a desgranarse en el fundamento de derecho quinto de la combatida sentencia, por no hablar finalmente del claro acto propio constituido por el hecho de haber venido la apelante en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ciudad Real bajo el número 564/2.007 , a mantener o bien la títularidad pública del mencionado callejón o la existencia por su parte respecto del mismo de un derecho de servidumbre de paso y luces y vistas (iura in re aliena), lo que muy mal casa con la actual pretensión de ejercicio de la acción reivindicatoria del dominio de dicho callejón, siendo contundente a los efectos señalados el contenido de la sentencia resolutoria de aquél procedimiento de fecha 13 de Diciembre de 2.007 (documento nº 8 de la demanda principal). El recurso ha de ser íntegramente desestimado.

CUARTO.Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sagrario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real, en autos de Juicio verbal 861/08, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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