Sentencia Civil Nº 221/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 371/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 221/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100139

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:405

Núm. Roj: SAP J 405/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 221
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª María Jesús Jurado Cabrera
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 153 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 371 del año 2014 , a instancia de SCHINDLER
S.A. , representado en la instancia por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre, y en esta alzada
por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra, y defendido por el Letrado D. Juan Rosa Roldán; contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 Y Nº NUM001 , representada en la
instancia por la Procuradora Dª Asunción Peragón Trujillo, y en esta alzada por la Procuradora Dª María del
Mar Carazo Calatayud, y defendida por el Letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Úbeda con fecha 17 de Diciembre de 2013 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por Schindler SA contra la Comunidad de Propietarios de la c) DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Úbeda (Jaén) debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la c) DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Úbeda (Jaén) a pagar a Schindler SA la cantidad de 20.768 #, más los intereses legales causados desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001 , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, SCHINDLER S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de Mayo de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La empresa Schindler reclama a la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 de Jaén una indemnización de 10.436,99 euros por resolución unilateral anticipada del contrato de mantenimiento de ascensores y 20.768 euros como parte del importe debido por la sustitución de los ascensores.

La Comunidad demandada se opone a la indemnización, alegando que es nula por abusiva la cláusula de duración del contrato por diez años y prórroga por igual tiempo, y que la actora incumplió de forma grave su obligación de mantenimiento de los ascensores, y también a la cantidad reclamada por la sustitución de los ascensores por falta de autorización de la Comunidad al Presidente firmante del contrato.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, en tanto no accedió a la indemnización solicitada por resolución unilateral del contrato (consideró nula la cláusula de duración y prórroga y que no procedía indemnización por incumplimiento grave por la actora de su obligación de mantenimiento de los ascensores) condenando únicamente a la comunidad demandada al pago pendiente de la sustitución de los dos ascensores, considerando acreditado que la comunidad había acordado tal sustitución y había aprobado el presupuesto de Schindler.

Se interpone recurso de apelación por la comunidad demandada, ceñido a este segundo pronunciamiento, basado en error en la valoración de la prueba documental (actas de las juntas) y testifical de los vecinos propietarios.

Segundo.- Respecto a la valoración de la prueba, se ha dicho reiteradamente por esta Audiencia Provincial -27-2-06, 6-7-06, 7-5- 07, 12-1-09 ó en las más recientes de 30-04-2010, 22-06-2010, 24-03-2011 ó 23-05-2014, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, que es lo que realmente viene a hacer en el escrito del recurso, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que no se aprecian en el caso de autos.

Según alega la recurrente de una correcta interpretación del acta de la Asamblea Ordinaria de 26 de febrero de 2010 junto con el resto de la prueba practicada no puede concluirse que el presupuesto acompañado con la demanda fuese aceptado por la comunidad y que D. Rafael quedara autorizado para firmar el contrato con la actora.

No se comparten los argumentos articulados en el recurso, considerando esta Sala acertados los razonamientos del juzgador, por lo que el recurso habrá de ser desestimado.

La reclamación tiene su origen en el contrato firmado por D. Rafael con fecha 22 de junio de 2010 (doc. 8 de la demanda) por el cual se conviene con la actora la sustitución de dos ascensores en la comunidad por el precio de 44.000 euros (22.000 euros cada uno) más el 16 % de IVA (7.040 euros), lo que supone un importe total de 51.040 euros.

El Sr. Rafael firmó tal contrato en su condición de Presidente de la Comunidad, nombrado en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 26 de marzo de 2010 (documento nº 26 del escrito de contestación), extremo que no discute la Comunidad, sino si estaba autorizado por la comunidad para hacerlo.

Hay que analizar todas las actas de reuniones de la comunidad relacionadas con este asunto para llegar a la conclusión de que sí lo estaba. Como consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2008 (documento nº 24 de la contestación) la comunidad acordó (por 16 votos a favor y 4 abstenciones) sustituir los ascensores y pedir presupuestos, desechando la opción de su reparación (0 votos). El acta correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de 16 de enero de 2009 no se ha aportado por la demandada, ignorándose el motivo, pero según se refiere expresamente en el acta de la Asamblea Ordinaria de 3 de marzo de 2009 (documento nº 25 de la contestación), asamblea en la que fue nombrado Presidente D.

Luis Pablo , en la anterior (de 16 de enero de 2009) se aprobó el presupuesto de sustitución de los ascensores realizado por la actora, referencia que hace el recién nombrado Presidente, al presentar en el apartado de ruegos y preguntas un escrito de diecisiete propietarios que quieren anular la junta anterior de 16 de enero de 2009 en la que se aprobó por unanimidad el presupuesto de la actora para el cambio de los ascensores de la comunidad, por no haberse reunido las tres quintas partes de los propietarios y por la coyuntura económica de parte de los propietarios del bloque NUM000 que les impide hacer frente a la derrama por tal gasto indicando el posponerlo un año más y pedir nuevos presupuestos. Además, en dicho apartado, previamente, D. Rafael había preguntado que cuándo se ponen los ascensores y se le contestó que había varios vecinos que se niegan a su pago, y después de la intervención del presidente otro vecino Sr. Bernabe propone que un abogado informe sobre la separación económica de la comunidad por si pudiera hacerse (ello con la finalidad como se deduce de otras actas de que cada escalera pague el importe de su ascensor).

La siguiente asamblea es la Ordinaria de 26 de febrero de 2010, siendo Presidente D. Luis Pablo , y de su acta no puede sacarse la conclusión de que se anuló ni se dejó sin efecto los acuerdos de sustitución de ascensores y aprobación de presupuesto, pues el hecho de que efectivamente conste en los folios 130 y 131 que la actora presenta presupuesto, siendo el coste de cada ascensor 19.000 euros, a lo que ha de añadirse 1.600 euros, el total de unos 40.000 euros aproximadamente, no puede sino interpretarse como un intento de rebajar el coste, descontando las partidas relativas a la retirada de los ascensores antiguos y albañilería, pero en ningún caso como cambio de opinión respecto al acuerdo adoptado, estando precisamente la discrepancia en cuanto a la forma de pago, no habiendo unanimidad, como se refleja a continuación, acerca de si pagan todos la suma de los dos ascensores en función de la cuota de participación de cada piso ó si cada bloque paga sus ascensor, por lo que concluyen que en cuanto a la forma de efectuar el pago o lo determina el Juez o se precintan ambos ascensores por la Autoridad competente y hasta tanto serán utilizados como hasta ahora; siendo finalmente destacable que el Presidente al final de las intervenciones manifieste que llegado el momento del cambio del ascensor el bloque NUM001 no tendrá problema alguno siendo el bloque NUM000 el que tendrá ver como lleva a efecto su cambio.

Por tanto, no hubo cambio de decisión respecto a la necesidad de sustituir los ascensores, que a la postre vino a ser exigida por Industria (actas de inspección de 8 de abril de 2011) que motivó el precinto de los mismos por la actora el 9 de mayo de 2011 (doc. 29 y 31 de la contestación). Ni el Presidente al firmar el contrato se extralimitó en la autorización concedida, pues el precio acordado, 44.000 euros, aparte el Iva, incluía las partidas que habían sido descontadas a instancias del anterior Presidente Sr. Luis Pablo , retirada de ascensores antiguos y albañilería (19.000 euros cada ascensor más 1.600 euros, no se sabe si se añade esta cantidad a cada ascensor o a la suma, en cualquier caso no son 40.000 euros, sino como mínimo 41.200 euros, se entiende sin Iva), por lo que resulta claro como explicó el Sr. Rafael que el finalmente firmado era más beneficioso que el presupuestado. Ni, por último, se efectuó impugnación de acuerdos sociales.

En definitiva, y dando por reproducidos los detallados razonamientos del Juez de Instancia, se confirma la sentencia de instancia íntegramente.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Úbeda, con fecha 17 de diciembre de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 153 del año 2013, debemos confirmar íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo a la apelante las costas de este recurso, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0371 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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