Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 181/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 221/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100211

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1532

Núm. Roj: SAP C 1532/2018

Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00221/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2011 0012129
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000796 /2017
Recurrente: Landelino
Procurador: MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS
Abogado:
Recurrido: Violeta
Procurador: ALEJANDRO REYES PAZ
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº 221/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000796 /2017, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000181 /2018, en los que aparece como parte demandante-apelante, Landelino , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS, asistido por el Abogado D.
MARIA RAMIREZ QUESADA, y como parte demandada-apelada-impugnante, Violeta , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALEJANDRO REYES PAZ, asistido por el Abogado D. ROSA MARIA
LOZANO, MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 23-2-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Mar Gutierrez en nombre y representación de Don Landelino , contra Doña Violeta representada por el Procurador Don Alejandro Reyes, acordando la modificación de la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo, en relación con el régimen de visitas, en los siguientes términos: Se establece fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta la entrada del colegio el lunes, los puentes se unirán al fin de semana que corresponda.

En cuanto a las vacaciones estivales el padre podrá estar con la menor, en dos períodos, desde el siguiente de terminar el colegio, hasta el 15 de julio y la primera quincena del mes agosto los años pares; la segunda quincena de julio y de agosto hasta el anterior al primer dia lectivo del mes de septiembre, los años impares.

En las vacaciones de navidad la hija estará con el padre desde el día que comienze las vacaciones hasta el 30 de diciembre los años pares y desde ci 31 de diciembre hasta el día que comienze el colegio los años impares.

En Semana Santa estará con el padre desde el día que comienze las vacaciones al Miércoles Santo los años pares y del Jueves Santo al día que comienze el colegio los años impares.

El progenitor que tenga a la menor en su compañía facilitara la comunicación del otro con el mismo, tanto por vía telefónica, corno audiovisual, tipo skipe, todos los días, en el horario de 19,30 a 20,00 horas, y en especial, los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre así corno el cumpleaños de la menor o de los progenitores.

Los gastos de desplazamiento, en los periodos vacacionales, serán pagados al 50% por ambos progenitores, en el sentido, que el padre recogerá a la menor en el domicilio materno, y la madre recogerá a la menor en el domicilio paterno, siempre a falta de acuerdo.

Cuando la menor pueda viajar sola con asistencia en el viaje, se propone que los desplazamientos de Coruña-Madrid o Coruña-Madrid, ida y vuelta, serán pagados al 50% por ambos progenitores, el padre comprara el de ida y la madre el de vuelta, con asistencia ambos.

No se concretan los horarios del inicio y finalización de los periodos para poder hacer efectivos los traslados de la menor desde su lugar de residencia (Madrid) hasta Coruña (lugar de residencia del padre), ya que dependen del medio de transporte, debiendo las partes regirse por criterios de flexibilidad, siempre que se trate de horarios que no sean perjudiciales para la menor, según su edad en cada momento.

No hay expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

1. Don Landelino promovió frente a doña Violeta y el Ministerio Fiscal la demanda que dio origen al litigio, sometido ahora a nuestra consideración en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, para obtener la modificación de las medidas resultantes de la sentencia de divorcio de común acuerdo de 27 de septiembre de 2011 en lo concerniente a la guarda y custodia sobre la hija común de los litigantes, nacida el NUM000 de 2010, que correspondió a la madre y que ahora el actor pretende sea compartida y, subsidiariamente, para que se modifique y amplíe el régimen de visitas y estancias de la menor con el padre, y se reduzca a cien euros mensuales la pensión alimenticia que en el convenio regulador del divorcio se fijó en trescientos cincuenta euros mensuales.

2. Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la Sra. Violeta , la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de A Coruña de fecha 23 de febrero de 2018 desestimó la pretensión de sustituir el régimen de guarda actual por otro de guarda compartida en consideración a la distancia entre los domicilios de los litigantes y a la inviabilidad de la concreta propuesta que se hace en la demanda, si bien accedió a la modificación ampliatoria del régimen de visitas y estancias periódicas de la menor con su padre. Desestimó igualmente la pretensión de reducción de la pensión alimenticia con base en el resultado de la prueba de interrogatorio del actor.

3. El recurso de apelación del Sr. Landelino combate todos los pronunciamientos de la sentencia apelada e insiste en su pretensión inicial, que considera viable y beneficiosa para la menor, además de amparada por la doctrina jurisprudencial. Mantiene igualmente sus pretensiones subsidiarias sobre la ampliación del régimen de visitas en fines de semana alternos, para que abarque desde el jueves a la salida del colegio hasta el marte al inicio de la jornada escolar, y sobre la reducción de la pensión alimenticia. Tanto el Ministerio Fiscal como la demandada se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada; la representación procesal de la Sra. Violeta impugnó también la sentencia en aspectos parciales del régimen de vistas y estancias modificado, para que la niña sea devuelta al domicilio de la madre la tarde del día anterior al del inicio del curso escolar o de la jornada lectiva.



SEGUNDO .- Cambio de circunstancias. El transcurso del tiempo .

4. El artículo 90. 3 del Código civil , en su actual redacción procedente de la Ley 15/2015, de 2 de julio, proclama que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código'.

5. Como dice la STS 665/2017, de 13 de diciembre de ( ECLI:ES:TS:2017:4372 ), con cita de las sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre , esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio 'sustancial', pero sí cierto.

6. Al igual que en el caso examinado por la citada STS 665/2017 , también en éste concurre un transcurso de tiempo suficiente -desde la interposición de la demanda de divorcio de común acuerdo en el verano de 2011 hasta la interposición de la demanda de modificación de medidas en junio de 2017- que permite reconsiderar el sistema de custodia teniendo en cuenta las necesidades actuales de la hija común menor de edad, considerando especialmente que cuando se firmó el convenio regulador del divorcio la niña contaba tan solo con unos meses de edad (nació el NUM000 de 2010), y sin duda alguna esa circunstancia, junto con la de fijar los progenitores sus respectivos domicilios en ciudades tan distantes como A Coruña (el Sr.

Landelino ) y Madrid (la Sra. Violeta ), influyó decisivamente en la voluntad común de establecer un sistema monoparental de custodia que si bien inicialmente, sobre todo en su proyección sobre los tres primeros años de vida de la menor, era muy restrictivo para el padre, estaba claramente presidido por la idea de la flexibilidad y progresión hacia otro que, sin dejar de ser de guarda monoparental, se aproxima al que ordinariamente se establece en estos casos.

7. Siendo cierto que las circunstancias expresadas colman el presupuesto de partida de toda pretensión sobre modificación de las medidas adoptadas en un proceso anterior y relativas a los hijos menores, no lo es menos que no son por sí solas suficientes para justificar la adopción de un sistema diferente al que rige desde la sentencia de divorcio de común acuerdo. Es reiterada la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual la interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por la Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: '... la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 , extractada en la de 29 de marzo de 2016, ROJ: STS 1291/2016 ).

8. Recuerda también la antes citada STS de 29 de marzo de 2016 que el concepto de interés del menor ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara' ( STS 19 de febrero de 2016 ).

9. Como, según se deriva de la resumida doctrina jurisprudencial, ' el fin último de la norma -se refiere al artículo 92 5 , 6 7 y 8 del Código civil - es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este ' ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS 370/2013 ) la revisión que nuestra función impone, como órgano de apelación, ha de decidir la conveniencia de que se establezca o no el sistema de guarda y custodia compartida a la vista de los hechos probados.

10. Para hacer nuestra valoración ha de partirse de señalar que el actor, Sr. Landelino , no reside en Madrid, sino en la ciudad de A Coruña, que es donde mantiene abierta la clínica podológica en la que desarrolla su actividad profesional y que constituye su principal medio de vida. No dispone tampoco de vivienda en propiedad en Madrid o sus alrededores, ni que esté a su disposición por otro título. Sostiene que su hermana doña Milagrosa , que reside con su marido y sus hijos en una vivienda unifamiliar arrendada en DIRECCION000 , provincia de Madrid, le acogerá en su casa por semanas alternas para que la menor pueda estar en su compañía bajo el régimen de guarda y custodia compartida que propone. Bajo esta premisa, el padre se trasladará a DIRECCION000 por semanas alternas, salvo en periodos vacacionales, y en función de ello organizará su actividad profesional en A Coruña.

11. No es cuestionable la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (últimamente, STS 194/2018, de 6 de abril , con cita de otras), pero sí es pertinente recordar que compartir las funciones y responsabilidades inherentes a la custodia de un menor presupone, en primer lugar, que es realmente posible hacerlo con el grado de compromiso y colaboración necesarios, de modo que el menor pueda identificar cada ámbito doméstico como propio aun cuando no sean ambos igualmente confortables, bien entendido que la custodia compartida es algo más y esencialmente diferente de un simple reparto de tiempos y espacios. No hay en autos constancia del supuesto compromiso de doña Milagrosa y de su esposo de prestar su casa y su colaboración para acoger por semanas alternas a don Landelino y a su hija menor, ni contamos siquiera con la seguridad de que en la casa de DIRECCION000 tenga el actor a su disposición una habitación, un espacio para sí y para la niña que ésta pueda identificar como vivienda propia. No vemos razonablemente posible que un profesional que declara tan ajustados ingresos por actividades económicas como el Sr. Landelino , pueda afrontar la drástica e inevitable reducción que conllevará mantener cerrada su clínica dos semanas al mes y al mismo tiempo sufragar sus viajes a Madrid, su estancia en esa provincia y la manutención propia y la de su hija, o lograr que, sin detrimento del descanso de una menor que cumplirá en septiembre de este año ocho años, pueda superar el obstáculo que supone en una ciudad como Madrid y en horas punta la distancia de más de treinta y cinco kilómetros existente entre el pueblo de DIRECCION000 y la zona centro donde se encuentra el colegio al que asiste y el domicilio de la madre.

12. No debemos tampoco desdeñar por completo las alegaciones de la madre acerca de la dolencia psíquica y crónica que padece el actor -trastorno bipolar Tipo I- pues, a tenor del dictamen del EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección provincial del INSS), de fecha 21 de abril de 2008, la enfermedad limita su capacidad para 'tareas de responsabilidad, atención-concentración continuadas, toma de decisiones, interrelaciones y situaciones estresantes', como confirma el informe pericial emitido en autos. El diagnóstico es anterior incluso al matrimonio de los litigantes, razón por la cual debemos presumir que siempre fue conocido por la demandada, y es también cierto que no hay constancia de que en los últimos años la enfermedad diagnosticada haya generado alguna descompensación traducida en alteraciones de comportamiento o en conductas potencialmente peligrosas para la niña. Pero es razonable también suponer que el conocimiento mutuo de las limitaciones que la enfermedad conlleva haya pesado en la decisión de suscribir en 2011 un convenio regulador relativamente restrictivo del derecho del padre a comunicarse con la niña, como igualmente explica la reticencia de la madre frente a la intención del padre de compartir con ella la guarda y custodia.

Valoramos igualmente el hecho de que los progenitores no mantienen comunicación ni relación alguna en la actualidad, e incluso hay en autos constancia de una denuncia policial -que dio lugar a diligencias finalmente archivadas- que revela, cuanto menos, recelo y temor de la madre.

13. En la consideración conjunta de los elementos y razones que hemos descrito en los dos apartados anteriores nuestra conclusión es que el sistema propuesto, si realmente fuera posible superar las dificultades prácticas que su peculiariedad entraña, no aproxima las relaciones paterno filiales a las que, en situaciones ordinarias, existirían antes de la crisis de la convivencia, sino que crea un anómalo reparto de tiempos en el que la menor pasa alternativamente de estar en casa y compañía de su madre en el centro de Madrid, a estar en la casa de sus tíos en DIRECCION000 , en la que su padre es temporalmente acogido. Una régimen así concebido, junto con las demás consideraciones particulares que hemos reseñado, desvirtúa las razones en consideración a las cuales se predica la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida, y no solo no sería, en este caso, beneficioso para la menor sino, por el contrario, potencialmente perjudicial.



TERCERO .- Régimen de visitas. Ampliación . Impugnación de la sentencia.

14. Puesto que el convenio regulador del divorcio parte de la premisa de que el padre mantiene su domicilio en A Coruña y la madre, en cuya compañía queda la menor, fija el suyo en Madrid, y al mismo tiempo ya prevé la evolución del régimen de visitas, inicialmente muy restrictivo, hacia uno que los litigantes llamaron entonces 'prototipo' que abarcaba desde la mañana del sábado hasta la tarde noche del domingo en fines de semana alternos, además del reparto por mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, descartada la custodia compartida no apreciamos qué concretas razones justifican una ampliación tan considerable e inusual del tiempo de estancia con la menor con el padre como el propuesto subsidiariamente en la demanda y en el recurso para abarcar los jueves desde la salida del colegio y los lunes enteros, hasta la mañana del martes. No hay prueba alguna que asiente la afirmación de la recurrente conforme a la cual el régimen propuesto es el que de hecho se ha seguido hasta septiembre de 2016, por más que, como es lógico, la flexibilidad con la que ha de interpretarse y aplicarse cualquier régimen en beneficio de la menor haya permitido en ocasiones y aconseje en todo caso, especialmente cuando el progenitor no custodio reside fuera de la ciudad donde lo hace la niña, que el que tiene a su cargo a la menor favorezca la más amplia comunicación con el otro, siempre respetando y priorizando sus obligaciones escolares, y en la medida de lo posible también sus rutinas y actividades diarias. De hecho, así se acordó en el convenio regulador.

15. La regulación del régimen de visitas y estancias de la sentencia apelada es, en nuestro criterio, razonable y mejor ajustada a criterios usuales y a la edad actual de la menor que la que el convenio regulador, a partir de que la niña cumpliera los tres años de edad, consideró prototípica, sin que tenga tampoco en nuestro criterio justificación alguna la pretensión de ampliar o asignar desigualmente los periodos vacacionales a modo de compensación para el padre, sin consideración alguna al punto de partida de toda decisión judicial sobre el particular, que es la del prioritario interés de la menor, y al marco de la modificación de medidas en el que nos encontramos, que exigiría rebatir en atención a nuevas y ciertas circunstancias las medidas que los propios progenitores acordaron en el convenio regulador y la sentencia anterior sancionó.

16. La impugnación de la sentencia combate la decisión judicial de extender la estancia de la menor con su padre los fines de semana -y periodos vacacionales- que le corresponden hasta la entrada del colegio los lunes (o hasta el día en que comience el colegio, cuando la menor ha estado en su compañía el periodo inmediatamente anterior). El fundamento de su impugnación es la supuesta afectación que la dolencia psíquica que padece el padre podría tener en la estricta observancia del horario escolar de la menor. Se convendrá, sin embargo, que si esa posible afectación no debe impedir que la niña sea recogida por el padre a la salida del colegio, o en el domicilio de la madre en periodos vacacionales, para pasar con él el tiempo correspondiente, no hay razón bastante para anticipar que no observará rigurosamente el horario de entrada en el colegio, por más que en ocasiones anteriores, según el relato de la madre en el acto de la vista, se hayan producido incidentes en situaciones similares. Sin duda lo lógico será reintegrar a la niña al domicilio de la madre al menos el día antes al del inicio de cada curso escolar, para que pueda recuperar rutinas y preparar su material, ropa, etc; pero ni siquiera los ligeros inconvenientes que podrían derivarse del hecho de no hacerlo justifican, en nuestro criterio, una enmienda del sistema establecido en la sentencia, que no aspira -ni debe hacerlo- a regular hasta tal detalle aspectos de la conducta de los progenitores que éstos deben ser capaces de identificar y someter a la consideración del prioritario interés de la menor.



CUARTO.- Alimentos .

17. La pretendida reducción de la pensión alimenticia fijada en la sentencia anterior, por haberla así convenido los cónyuges en el marco de su proceso de divorcio, impone al demandante la carga de acreditar la modificación de sus circunstancias económicas con respecto a las que entonces concurrían, bajo la premisa de que la obligación alimenticia con respecto a los hijos menores tiene un tratamiento especialmente riguroso en la doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015 ).

18. En la demanda se afirma que es merced a la ayuda familiar que el actor logra atender al pago de la pensión alimenticia que comprometió en el convenio regulador en 350,00 € mensuales, actualizables conforme a las variaciones del IPC, y propone reducir su importe, en atención a sus escasos ingresos actuales y a la mayor capacidad económica de la madre, a la suma de 100,00 € mensuales.

19. Es cierto que en el acto de la vista el actor manifestó que está dispuesto a contribuir con 'lo que la niña necesite', pero es justo reconocer que con sus ingresos actuales -en 2016, 7.659,82 € de una pensión pública y 2.753,02 € de actividades económicas, 10.412,84 € en total- y el gasto que comportan sus viajes a Madrid para estar en compañía de su hija, una pensión mensual de 350,00 € -sin la actualización, representa más del 40% de sus ingresos- es excesiva y sin duda es cierto que solo merced a la ayuda de sus familiares consigue abonarla (de hecho, no se transfiere desde la cuenta cuyo extracto aportó con la demanda y en la que figuran sus ingresos y los gastos ordinarios). Estimaremos por ello en parte el recurso, para reducir a 250,00 € mensuales el importe de la pensión alimenticia.



QUINTO .- Costas y depósito .

20. No procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada, tanto en consideración a la naturaleza del procedimiento como al hecho de haber sido estimado en parte el recurso de apelación.

21. Se dispondrá la devolución a la parte del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Landelino contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de A Coruña, que revocamos en el único sentido de reducir a 250,00 € mensuales el importe de la pensión alimenticia que deberá satisfacer el actor a doña Violeta para contribuir al sostenimiento de la hija común y menor de edad, Asunción , con el mismo sistema de actualización establecido en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio de 27 de septiembre de 2011. Desestimamos el recurso de apelación en lo restante, así como la impugnación de la sentencia promovida por la representación procesal de la Sra.

Violeta , y confirmamos por lo tanto los demás pronunciamiento de la sentencia apelada.

No hacemos especial imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,
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