Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 29/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100406
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:839
Núm. Roj: SAP CR 839/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00221/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13053 41 1 2016 0000689
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000232 /2016
Recurrente: Samuel
Procurador: SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ
Abogado: PEDRO MARIA ROMAN MAESO
Recurrido: Dulce
Procurador: MANUEL PEDRO SANCHEZ PALACIO
Abogado: MARIA TERESA MOLINA DE PRADOS PEINADO
S E N T E N C I A Nº 221/19
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.
Dª MONICA CESPEDES CANO.
En CIUDAD REAL, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 232/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 29/2019, en los que aparece como parte
apelante, D. Samuel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA BEATRIZ CA NO
ARANGUEZ, asistido por el Abogado D. PEDRO MARIA ROMAN MAESO, y como parte apelada, Dª Dulce
, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL PEDRO SANCHEZ PALACIO, asistida por
la Abogada Dª. MARIA TERESA MOLINA DE PRADOS PEINADO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manzanares por el mismo se dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Dulce frente a D. Samuel y, en consecuencia, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de los actuantes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a Dª Dulce el uso y disfrute del domicilio que fuera conyugal y del ajuar doméstico.
2.- En cuanto a la pensión compensatoria, se fija con carácter vitalicio la cantidad de setecientos euros mensuales (700€/mes), que deberá abonar el demandado a la demandante, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que designe la actora, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Requiérase, a estos efectos, a Dª Dulce para que en el plazo de cinco días presente en este Juzgado el número de cuenta corriente o libreta de ahorro en el que deberán ingresarse las cantidades referidas.
No procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Samuel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 24 de julio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación de los términos del debate en esta alzada.
Lo que pretende el apelante mediante su recurso es que se fije la pensión compensatoria reconocida a favor de la actora con carácter temporal por un periodo de dos años o hasta su jubilación y por un importe de quinientos euros mensuales o subsidiariamente que se rebaje a dicha cantidad su montante reduciéndose proporcionalmente cuando su produzca su jubilación.
Con ese planteamiento no cabe duda que el recurrente admite y asume que concurren los presupuestos que justifican la concesión de la pensión compensatoria en favor de la otrora esposa, es decir, que existe desequilibrio económico a su favor, comparada la situación existente durante el matrimonio y la surgida tras la ruptura, habiéndose ocupado aquella del cuidado y atención de la familia y colaborado en la progresión profesional del marido.
El debate se sitúa en el segundo estadio, esto es, cuál debe ser la cuantía de la pensión, una vez determinada su existencia y, finalmente, en un tercer plano en si debe tener carácter definitivo o temporal.
SEGUNDO.- Fijación de la cuantía.
Para la fijación de la cuantía de la pensión se ha de tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio. Las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
Sentado lo anterior en el supuesto de autos la realidad es que la esposa durante el periodo de vigencia del matrimonio no ha desplegado actividad laboral retribuida alguna, se ha dedicado exclusivamente a las actividades del hogar, a la atención y educación de su familia; por el contrario, el marido ha desplegado una actividad profesional que se ha erigido en la fuente única y exclusiva de ingresos de aquella. Sus emolumentos actualmente, con una ligera minoración a raíz del año 2.015, superan ampliamente los 2.300 euros mensuales.
Conforme a lo declarado en su declaración de IRPF del año 2.016, una vez detraídas las cotizaciones a la seguridad social y lo prorrateamos en 12 mensualidades su montante se eleva a algo más de 2.900 euros, en concreto 2.916 euros; cifra que es plenamente compatible con los recibos de nómina que aporta de 2.200 euros mensuales en 2.016, cantidad que se incrementa en 2.017 a 2.299 euros mensuales y en 2.018 a 2.331, 97 euros, ambas sin incluir pagas extraordinarias; por ello, no tiene sentido detraer de aquella cantidad la cifra de 464,95 euros/mensuales que abona como cuota seguridad social trabajadores autónomos. Para finalizar hemos de tener en cuenta que, por una parte, que el régimen económico matrimonial al no haberse acreditado otra cosa es el de sociedad de gananciales, siendo el único bien inmueble de ese carácter la vivienda familiar, vivienda cuyo uso y disfrute se ha atribuido de común acuerdo a la esposa, así como un vehículo que utiliza el marido, y de otra, que aunque esta la esposa es titular privativa de una participación del 22, 32 % en una sociedad familiar (transportes de Pablo Alarcón S. L.), la misma actualmente no tiene beneficios, según sus declaraciones fiscales, y abona una hipoteca que recae sobre la nave en la que despliega su actividad empresarial.
En ese contexto económico de la unidad familiar, al que se ha de adicionar que el apelante abonaba o entregaba mensualmente 700 euros a la esposa para sufragar los gastos de mantenimiento de la vivienda, incluidos los de alimentación, la cifra en que se ha cuantificado la pensión compensatoria (precisamente la antes indicada en contraposición a la interesada 500 euros mensuales), no se puede considerar desproporcionada. Se rechaza el argumento de que el marido va a tener menos ingresos y capacidad económica que aquella pues dicha afirmación parte de premisas inciertas como son que sus ingresos son 2.300 euros mensuales, lo que como hemos señalado no es cierto o de detraer la totalidad de los gastos que tiene sufre mientras que respecto a aquella no los computa.
En definitiva y recapitulando, la cantidad fijada mientras se mantenga el nivel de ingresos del marido se adecúa a los parámetros y exigencias del artículo 97.2 del Código Civil .
TERCERO.- Pensión temporal o vitalicia. Decisión de la Sala.
Superado el debate de la cuantía, nos hemos de plantear si la citación pensión debe tener carácter temporal o definitivo, y en este último caso, si procede, acceder a la pretensión de que se minore proporcionalmente su cuantía cuando se produzca la jubilación del recurrente.
Este Tribunal viene reiteradamente declarando que excepto en contadas situaciones en los que los cónyuges presentan unas peculiar situación marcada por unas singulares condiciones personales como la edad, formación o enfermedades, actualmente se debe optar por no atribuirle a la pensión un carácter perpetuo sino temporal como mecanismo para satisfacer el desequilibrio.
Sin embargo, en el caso enjuiciado, nos encontramos con que la esposa beneficiaria de la prestación tiene actualmente 61 años de edad, no ha desplegado actividad profesional alguna durante el matrimonio como ya se ha indicado y aunque completó un curso de Formación Profesional de FP 2 en la rama administrativo- contable, actualmente su formación está desfasada, de tal suerte que sus posibilidades de acceso al mercado laboral máxime habida cuenta la actual coyuntura económica son prácticamente nulas e inexistentes.
Por ello, ninguna duda cabe a esta Sala que el único mecanismo para reparar el desequilibrio es mediante una pensión definitiva o vitalicia, cuyo montante no procede reducirlo proporcionalmente en atención a la próxima y previsible jubilación del apelante dado que aunque es indiscutible que dicha situación necesariamente ha de llegar se desconoce tanto el momento en que efectivamente se producirá aquella (a día de hoy se está incrementando la edad de jubilación progresivamente al tiempo que ello está en relación con los años de cotización a la seguridad social) como el montante cuantitativo de la prestación, sin que quepa efectuar una previsión apriorística sobre la base del peregrino argumento de la cercanía a dicha situación cuando aún restan al menos varios años o de la tardanza en resolver un proceso contencioso de tal índole.
CUARTO.- Costas.
Pese a la desestimación íntegra del recurso se estima conveniente no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada dada la naturaleza de la cuestión controvertida.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Don Samuel contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Manzanares en los autos 232/2.016 de los que dimana el presente rollo y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas ocasionadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Admón de Justicia, certifico.
