Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 163/2018 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100215
Núm. Ecli: ES:APL:2019:314
Núm. Roj: SAP L 314/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520742120178005570
Recurso de apelación 163/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 186/2017
Parte recurrente/Solicitante: Remedios
Procurador/a: Laia Minguella Barallat
Abogado/a: Itzel Zulema Martínez Contreras
Parte recurrida: Eutimio
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: Candi Pujol Coromines
SENTENCIA Nº 221/2019
Magistrado: Albert Guilanyà i Foix
Lleida, 8 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 7 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 186/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laia Minguella Barallat, en nombre y representación de Remedios contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Eutimio .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interposada per Remedios contra Eutimio i imposo a la primera el pagament de les costes processals causades. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO. La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando error en la valoración de la prueba al considerar que de la prueba practicada se desprende que el problema radicó en un vicio o defecto oculto de la correa de servicio que no era adecuada. Insiste en todos los pedimentos que realizó en primera instancia incluido el pago de los gastos de pupilaje.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO . Según la doctrina jurisprudencial, para que surja la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos ex art. 1.482 del Código Civil , han de concurrir los siguientes requisitos: 1º) el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente reconocerlos (el requisito concurre en el caso de autos); 2º) el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en el que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( Art. 1.468 CC ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato (es el caso de autos); 3º) el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta respecto a la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella ( Art. 1.484 CC ). En este caso, es claro que el defecto aun cuando de haberse conocido de antemano sería menor por el importe de su sustitución, el carácter oculto del mismo ha provocado un daño mucho mayor; y, 4º) la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal ( art. 1.490 CC ), como así ha sido.
En concreto la STS de 20 de julio de 1.992 señala que los vicios ocultos a que se refiere el art. 1.484 del CC son irregularidades o carencias de la cosa vendida que cumplan estas dos exigencias :' a) que no estén manifiestas o no estuvieran a la vista, por tratarse de defectos ocultos cuando se hace la entrega de la cosa, y b), que sean de tal entidad o envergadura que hagan impropia la cosa para su uso o que si los hubiese conocido el comprador antes del pago del precio hubiere pagado uno menor o no lo hubiese comprado; y que, acontecidas de tal forma, perjudican los intereses del comprador, pues trastocan hasta la base del negocio .' Y más recientemente la STS de 8 de julio de 2.010 , indica que ,' sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 ).' TERCER. En el caso de autos no ha quedado ninguna duda sobre qué es lo que aconteció y donde estaba el problema mecánico que causo el daño al vehículo. Así queda acreditado que el vehículo vendido había sido sometido un año antes a una revisión general con cambio de motor y de múltiples piezas, entre ellas la correa de servicio que posteriormente se rompió. El vehículo circuló casi 30.000 Km antes de que la correa se rompiera siendo que una correa de este tipo no suele estar sometida a cambios aunque suele cambiarse cuando se cambia la de distribución, esto es cada 60 o 70 mil Km. Es también un hecho acreditado que las correas, incluida la de servicio, no suelen romperse sino que suelen ir cediendo y adquiriendo holgura de manera que dejan de efectuar su trabajo, lo que da síntomas de aviso al vehículo, como la falta de carga del alternador (caso de la correa de distribución) que permiten tratar el problema cambiándola. En este caso pero, lo que sucedió es que la correa que se le colocó al vehículo no era la original de la marca sino, como indicó el perito, de 'marca blanca', lo que provocó que en lugar de durar más o menos e ir adquiriendo holgura con el tiempo, directamente se rompió provocando una reacción en cadena en el motor que afectó a una buena parte de él, al encastrarse trozos en el recorrido de la correa de distribución, alterando el sistema y provocando una disfunción en los tiempos del motor y en el recorrido de los pistones y cierre de las válvulas. Que la correa no era original (así lo indicó el perito), aunque si fuera nueva (así lo indicó el testigo mecánico de Rodi) está acreditado, y que el importe que le cobraron por su sustitución en su momento en Rodi, fue de 36 € cuando un cambio de correo normal, según indicó el testigo, puede costar sobre los 200 €.
Por lo tanto, está claro que la correa que se rompió, lo hizo, no por el desgaste debido al paso del tiempo o del uso, sino porque tenía un vicio o defecto oculto de fabricación y por bien que ello no era previsible en el vendedor, no por ello debe de soportarlo el comprador (1485 CC). Hay que insistir que no estamos ante un supuesto de fatiga del material por el paso del tiempo sino de un material defectuoso, con un vicio oculto como expresamente manifestó el perito y que hace que entre dentro del supuesto del artículo 1474 del CC .
Así las cosas el comprador ha optado por el desistimiento del contrato y abono de los gastos que pagó (1486 CC), por lo que habrá que condenar al demandado a la devolución del importe que percibió por la venta del vehículo, esto es 1800 €, con más 76,92 € por la factura emitida por RODI MOTOR SERVICES por desmontar el vehículo y diagnosticar la avería, así como el pago del ITVM que corresponde al año 2017.
Por el contrario no ha lugar a reclamar al vendedor el pago del importe del pupilaje pues el vehículo se halla allí depositado por única y exclusiva decisión del comprador que en cualquier momento lo hubiera podido retirar (cuando se depositó no pesaba sobre el mismo derecho de retención alguno). En contraprestación además el actor deberá de devolver la posesión del vehículo a la parte demandada.
CUARTO.- La estimación del recurso ha de comportar la no imposición de las costas de esta alzada y sin que proceda tampoco la imposición de las costas de la primera instancia al estar ante una estimación parcial de la demanda y haberse rechazado el pedimento relativo al pago de los gastos de pupilaje.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sepúlveda contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2017 del Juzgado de primera instancia e instrucción de Solsona que REVOCO y en su lugar CONDENO a Eutimio a que pague a Remedios la cantidad de 1800 € que pagó por le vehículo, con más 76,92 € por la factura emitida por RODI MOTOR SERVICES por desmontar el vehículo y diagnosticar la avería, así como el pago del ITVM que corresponde al año 2017. En contraprestación la parte actora deberá de devolver la posesión del vehículo a la parte demandada. No se hace declaración de las costas de esta alzada. Respecto de las de primera instancia cada parte pagará las causadas a su instancia y las que sean comunes por mitades.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con una certificación de la sentencia a los efectos procedentes.
Devuélvase el depósito consignado a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Esta es mi sentencia, que pronuncio, mando i firmo.
El Magistrado

