Sentencia Civil Nº 221, A...io de 1999

Última revisión
11/06/1999

Sentencia Civil Nº 221, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3141 de 11 de Junio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 221

Resumen:
Sobre NEGATORIA DE SERVIDUMBRE Y OTROS EXTREMOS. No se trata en el caso de la colocación de tendederos para secar ropa sobre patios comunes en edificios divididos por pisos, sea su uso común o exclusivo para uno de los propietarios, sino de su colocación sobre terreno privativo. Criterio que debe ser aplicado asimismo para el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la condena de los demandados a cortar la maleza y las ramas del limonero, que vuelan sobre el terreno del actor, lo que resulta acreditado de la prueba de reconocimiento judicial practicada, teniendo derecho al amparo del art. 592 del Código Civil el dueño a reclamar que se corten los que se extiendan sobre su propiedad, pronunciamiento judicial que ha de ser ratificado en la alzada.Se   desestiman los recursos.    

Fundamentos

J. MIXTO BETANZOS DOS.

VERBAL CIVIL.

NUMERO DE RECURSO: 3141/98.

FECHA DE REPARTO: 27-27-11-98.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

S E N T E N C I A

Nº 221

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

 Sección Cuarta

 

Iltmo. Srs. Magistrados:

 

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.

 

 

En la ciudad de La Coruña, a ONCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de VERBAL CIVIL Nº 0263/97, sustanciado en el J. MIXTO BETANZOS DOS, y que ante la Audiencia Provincial pendian en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO ADHERIDO DON CARLOS, habiendo designado a efectos de notificaciones al proxurador Sr. Guimaraens Mtnez.; y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON LUIS Y DOÑA ENCARNACIÓN, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Espasandín Otero; versando los autos sobre NEGATORIA DE SERVIDUMBRE Y OTROS EXTREMOS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Iº.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el J. MIXTO BETANZOS DOS, con fecha 31-7-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON CARLOS, contra DOÑA ENCARNACION Y DON JOSE LUIS DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a tener libre y expedito el vuelo del terreno de su propiedad, condenando a los demandados, en consecuencia a retirar el tendedero de la fachada posterior, y de igual modo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a cortar la maleza y las ramas del limonero que vuelan sobre el patio de la parte actora."

No procede especial condena en costas."

 

IIº Contra la referida resolución por los demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

IIIº.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos se interpone por los demandados recurso de apelación, contra los pronunciamientos de la resolución impugnada, así por vía de adhesión la parte actora contra los pedimentos no estimados y suplicados en la demanda rectora.

 

SEGUNDO: Los recursos de apelación interpuestos, principal y adhesivo, no pueden ser estimados, en cuanto que la valoración de la prueba practicada y fundamentación jurídica llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, estimamos que es correcta, ya que la finca propiedad del actor que linda con la edificación no está condicionada ni tiene que suponer molestias y perjuicios evidentes para su aprovechamiento derivados del tendedero de ropa de los demandados, no pudiendo ampararse en el derecho de vuelo o elevación sobre la última planta del edificio, cuya finalidad no es otra que el de edificar sobre aquella planta los que sean autorizadas por las Autoridades competentes. De tal modo consta en los estatutos de la comunidad de propietarios, no deja margen de duda, y el tendedero litigioso nada tiene que ver con dicho derecho de edificación en el cual pretende amparar el apelante su permanencia.

Basa además el apelante su recurso en una pretendida costumbre, que por su notoriedad, no necesita prueba, relativa a que en las fachadas posteriores de los edificios en Galicia se colocan por los propietarios de las casas un tendedero para secar la ropa, al amparo de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 4/1995 de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia. Sin entrar sobre lo que establezcan las ordenanzas municipales, lo cierto es que tal notoriedad que alega el apelante demandante, no considera el Tribunal que concurra en el presente supuesto. No se trata en el caso de la colocación de tendederos para secar ropa sobre patios comunes en edificios divididos por pisos, sea su uso común o exclusivo para uno de los propietarios, sino de su colocación sobre terreno privativo. Cuyo propietario no tiene que soportar las molestias e inconvenientes que le produce aquel, en el uso y disfrute del mismo, salvo la servidumbre de luces y vistas constituida voluntariamente, la que está gravada dicha finca. Las razones de necesidad alegadas no son bastantes tampoco para obligar a soportar dicha carga al actor, ni puede ser estimado el pretendido ejercicio abusivo y antisocial del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil, al que solo puede acudirse, como remedio extraordinario, en casos patentes, y evidentes, esto es, cuando por quien ejercita el derecho no le resulta provecho o utilidad alguna, simplemente con la finalidad de causar daño o perjudicar a otro interés jurídico, como carencia de finalidad seria y legitima, lo que no puede ser admitido en el presente caso, en cuanto que quien ejercita el derecho de ver libre su propiedad en ingerencias externas, que no tiene obligación de soportar y con la finalidad de un mejor uso y disfrute del patio de su exclusiva propiedad. Criterio que debe ser aplicado asimismo para el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la condena de los demandados a cortar la maleza y las ramas del limonero, que vuelan sobre el terreno del actor, lo que resulta acreditado de la prueba de reconocimiento judicial practicada, teniendo derecho al amparo del art. 592 del Código Civil el dueño a reclamar que se corten los que se extiendan sobre su propiedad, pronunciamiento judicial que ha de ser ratificado en la alzada.

TERCERO: El recurso formulado por el demanante, por vía de adhesión no puede ser estimado, en cuanto que su pretensión sobre el cable de televisión colocado por los demandados, se basa en que lo sea de tal forma que el agua de lluvia que discurre por el mismo no continúe su camino por la pared de la casa, en cuanto que su forma actual de colocación le origina daños, derivados de las humedades que se causan de tal manera, menoscabando su propiedad. La falta de acreditación de lo alegado, como con acierto se sostiene en la resolución recurrida, cuyos argumentos se reproducen en esta alzada, por no constar acreditados, a quien de conformidad con la carga de la prueba le corresponde su probanza, como presupuesto o base de la acción ejercitada impide la estimación del recurso.

 

CUARTO: La desestimación de los recursos de apelación interpuestos lleva consigo que las costas procesales causadas en esta alzada deban ser soportadas por los apelantes respectivos.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

 

FALLAMOS: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos, principal por DON LUIS Y DOÑA ENCARNACIÓN, y adhesivo de DON CARLOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, resolución que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a los respectivos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MIGUEL Y FERNANDEZ, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en el día de hoy que es el de su fecha, de lo que yo, Secretaria certifico. La Coruña, a ONCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

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