Sentencia Civil Nº 221, A...io de 2001

Última revisión
08/06/2001

Sentencia Civil Nº 221, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 63 de 08 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 221

Resumen:
La cuestión litigiosa se concreta en la petición de tres integrantes de un monte vecinal en mano común que pretenden la declaración de su derecho al aprovechamiento igualitario del mismo, a lo que se oponen los demandados al remitirse a los acuerdos de la Asamblea General no impugnados por los interpelantes. Pero además, quiere la Ley Gallega citada, facilitar la dedicación de las tierras a los cultivos y aprovechamientos que más convengan, concediendo para ello a la Comunidad plena autonomía de gestión y disfrute de monte. Mantiene por último en este marco de principios básicos de la institución, la naturaleza indivisible del monte (propiedad germánica). Los Estatutos de la Comunidad al hablar de los aprovechamientos establecen:       a) art. 10 "los aprovechamientos del Monte de Villajuste corresponden exclusivamente a los vecinos-comuneros sin asignación de cuotas o parcelas".       b) art. 14 "en la porción de montes destinada a cultivos deberá la Asamblea hacer tantos lotes o suertes eventuales como comuneros".   Los Estatutos no contradicen a la Ley, sino que la completan. La Asamblea rechaza la petición principal de los solicitantes pero accede a la subsidiaria concediéndoles una "varada" con las condiciones que allí constan. indicando la Asamblea a los peticionarios que señalen las porciones de terreno que quieren utilizar y una vez identificadas someter nuevamente la cuestión a la Asamblea para su aprobación.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1ª.

 

SENTENCIA NÚMERO 221

 

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D a MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

 

Lugo, ocho de junio de dos mil uno.

 

      La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 63/2001. dimanante del Juicio de Menor Cuantía acumulados n.° 174/99 y 266/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Chantada sobre partición de montes vecinales: siendo apelante los demandantes D. Jo......., D. Jo.... y D. Jos........., representado por el procurador Sr. Nieto Feijoo y asistido del letrado Sr. Nieto Feijoo y apelado los demandados D. Xer........ y otros, representado por el procurador Sr. Pardo Paz y asistido del letrado Sr. Fernández Pumariño. Vilaxuste en la persona de su presidente D. Germán Souto García declarados en rebeldía y el Ministerio Fiscal: actuando como ponente el Magistrado. Ilmo. Sr. D. José Antonio Varela Agrelo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha veintiocho de junio de dos mil, el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda en menor cuantía 174/99 al que se acumuló el menor cuantía 266/99 interpuesta por el Procurador Sr. Mato Calviño en nombre y representación de D. Jo.... y otros, contra D. Jo.... y otros, Junta rectora de montes vecinales de Vilaxuste, en la persona de su presidente. D. Gernman Souto García, las personas desconocidas que pretendan ostentar algún derecho en este Monte Vecinal de Vilaxuste, y el Ministerio Fiscal con imposición de costas a los actores.

Que debo desestimar y desestimo la demanda en menor cuantía 266/99 acumulado al 174/99 interpuesta por el Procurador Sr. Mato Calviño en nombre y representación de D. Jos.......... contra D. Man............, con imposición a los actores de las costas procesales.".

      El Juzgado de instancia con fecha 18-7-2000 dicta auto cuya parte dispositiva dice: "Se aclara la anterior sentencia de fecha 28 de Junio pasado, dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que la defensa del codemandado Don Ger........ ha de entenderse como asumida por si mismo en su calidad de Letrado y no por el también Letrado, don Ale.........., como por error se expresaba en dicha resolución.".

 

      SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y los demandados, D. Xer....... y otros, como apelados: y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista la que tuvo lugar el día veintinueve de mayo de dos mil uno a las diez treinta horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.

 

      TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se aceptan los de la sentencia apelada y además.

 

      PRIMERO.- La cuestión litigiosa se concreta en la petición de tres integrantes de un monte vecinal en mano común que pretenden la declaración de su derecho al aprovechamiento igualitario del mismo, a lo que se oponen los demandados al remitirse a los acuerdos de la Asamblea General no impugnados por los interpelantes.

 

      SEGUNDO.- En cuanto a las excepciones planteadas únicamente se mantiene en la alzada la alegación de falta de legitimación pasiva de los demandados y falta de litisconsorcio pasivo necesario por no traer a la Comunidad Vecinal como tal, llamando en cambio, erróneamente a la Junta Rectora.

      Ninguna de estas excepciones puede prosperar:

      a) La primera, porque los demandados son directamente afectados por la resolución que se dicte y entonces su llamamiento no puede considerarse superfluo.

      b) La segunda, porque en el numeral 33 del encabezamiento, se convoca a juicio a la Junta Rectora en la persona de su Presidente, siendo este el que representa legalmente a la Comunidad por lo que no existe ausencia indebida de la persona jurídica.

 

      TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso la cuestión sintetizada en el primer fundamento, ha de ser resuelta desde la perspectiva peculiar de la institución que nos ocupa.

      Nos encontramos ante una propiedad peculiar con reconocimiento legal a través de distintas normas, siendo actualmente la aplicable la vigente Ley 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común y el Reglamento 260/1992 de 4 de Septiembre que la desarrolla.

      Parte la Ley del reconocimiento de la naturaleza privada de estas tierras a favor de las Comunidades Vecinales que habitualmente las venían disfrutando, pero sin olvidar la función social que ha de cumplir el derecho de propiedad por expreso mandato constitucional.

      Pero además, quiere la Ley Gallega citada, facilitar la dedicación de las tierras a los cultivos y aprovechamientos que más convengan, concediendo para ello a la Comunidad plena autonomía de gestión y disfrute de monte.

      Aporta como novedad una reducción de las mayorías necesarias par la toma de decisiones.

      Mantiene por último en este marco de principios básicos de la institución, la naturaleza indivisible del monte (propiedad germánica). Quiere ello decir y así lo expresa positivamente el texto, que esta propiedad de naturaleza privada y colectiva le corresponde, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de las unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiera estado adscrito su aprovechamiento.

 

      CUARTO.- Así las cosas establece la Ley los órganos de gestión y decisión: Asamblea General, Junta Rectora y Presidente.

      Una de las facultades de la Asamblea, establecida en el art. 16 es aprobar los estatutos con un contenido mínimo entre el que se encuentra "la manera de ejercitar los derechos derivados de la condición comunero".

      Por otra parte el art. 18, al hablar de la forma de adoptar los acuerdos de la Asamblea relativos a aprovechamientos considera suficiente la mayoría simple, salvo que los Estatutos exijan otra mayoría.

 

      QUINTO.- Siguiendo con el análisis de las disposiciones aplicables al caso que nos ocupa habrá que consignar aquí que:

      1) El art. 22 de la Ley establece literalmente que "la Comunidad de vecinos propietaria podrá acordar para usos ganaderos o agrícolas que parte del monte se pueda aprovechar de forma individual mediante la distribución entre los vecinos comuneros de lotes suertes o parcelas cedidas temporalmente a título privado o gratuito por períodos no superiores a los once años".

      2) Por su parte los Estatutos de la Comunidad al hablar de los aprovechamientos establecen:

      a) art. 10 "los aprovechamientos del Monte de Villajuste corresponden exclusivamente a los vecinos-comuneros sin asignación de cuotas o parcelas".

      b) art. 14 "en la porción de montes destinada a cultivos deberá la Asamblea hacer tantos lotes o suertes eventuales como comuneros". añadiendo, "la extensión de aquellos será idéntica procurando a la par que su calidad sea similar".

      Los Estatutos no contradicen a la Ley, sino que la completan. Existe la posibilidad, que no obligación de hacer uso de la facultad legal de establecer lotes, y en el caso de que se ejercite la misma, los Estatutos detallen la forma en que se debe llevar a cabo.

 

      SEXTO.- Ocurre en el caso, que los interpelantes-recurrentes consideran perjudicial la actual distribución de los aprovechamientos y acudieron para solicitar remedio al órgano soberano.

      Ambas partes reconocen validez y autenticidad al escrito de 5 Febrero de 1998 que designa al Presidente de la Comunidad Vecinal, así como al Acta de 23 de Marzo de 1998 que lo trata como punto cuatro del orden del día.

      La Asamblea rechaza la petición principal de los solicitantes pero accede a la subsidiaria concediéndoles una "varada" con las condiciones que allí constan. indicando la Asamblea a los peticionarios que señalen las porciones de terreno que quieren utilizar y una vez identificadas someter nuevamente la cuestión a la Asamblea para su aprobación.

 

      SÉPTIMO.- Los solicitantes no siguieron el procedimiento mayoritariamente acordado por la Asamblea sino que sin que conste protesta o impugnación alguna pretenden ahora la declaración judicial que solicitan.

      No puede la Sala acceder a tal petición pues además de los argumentos de la sentencia apelada, centrados básicamente en la ausencia de prueba de que la distribución no sea igualatoria, no puede la Sala, suplantar la voluntad soberana de la Asamblea respecto de un acuerdo firme (no fue impugnado en momento alguno). .

      En efecto, si los ahora apelantes acataron el acuerdo y no solicitaron su anulación, no siendo el mismo contrario a la Ley, y encontrándose la Asamblea debidamente constituida, no puede prevalecer la voluntad minoritaria de los tres actuales discrepantes contra la mayoritaria de los demás comuneros, puesto que pueden los mismos continuar con el procedimiento acordado por la Asamblea, es decir, pueden señalar las cuotas a las que aspiran y someter su ubicación a la Aprobación Asamblearia, y en el caso de que no les satisfaga su decisión plantear su impugnación por los motivos que entiendan oportuno motivos todos ellos que comportan el rechazo del recurso.

 

      OCTAVO.- En cuanto a las costas no procede imposición atendiendo a la complejidad de la cuestión.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jos...... y otros, contra la sentencia de fecha 28-6-2000 del Juzgado de Primera Instancia de Chantada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de costas del recurso.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmar

 

      PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia sido leída y publicada en el mismo día de su fecha doy, fe.

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