Sentencia Civil Nº 222/19...re de 1999

Última revisión
09/12/1999

Sentencia Civil Nº 222/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 158/1999 de 09 de Diciembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 222/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100271

Núm. Ecli: ES:AP SO:1999:345

Resumen:
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia del Burgo de Osma se estima de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se determina que si bien cualquier comunero está legitimado para actuar en su nombre o en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás, en los supuestos de que una reclamación se dirija contra una Comunidad de Bienes han de ser traídos a pleito todos sus miembros, independientemente de que cualquiera de ellos ostente representación del resto. Ya que los efectos del proceso se van a extender necesariamente a todos los participantes, hayan sido demandados o no, lo que obliga a que sean traídos al proceso. Es evidente que si el pronunciamiento del Juzgador se mantiene y se procede al desalojo de las fincas los dos comuneros no demandados van a verse afectados de manera evidente por dicha resolución.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo de Sala nº 0158/99

Autos nº 0048/98

Jdo. 1ª Ins e Instr. Burgo Osma.

SENTENCIA CIVIL Nº 222/99

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate

Dª. Carmen Martinez Sanchez (Sup)

En Soria, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 0158/99 dimanante de los autos de juicio de cognición nº 0048/98 contra sentencia de 19-5-99 seguidos en el Jdo 1ª Ins e Instr. Burgo Osma ., siendo partes:

Como, demandados y apelantes, Sergio , Silvio y Simón representado por el Procurador SR. PALACIOS BELARROA y asistidos por el Letrado SR. PARRA POSADAS.

Como demandante y apelada, Asunción , representada por la Procuradora SRA. JIMENEZ SANZ y asistida por el Letrado SR. PERACHO MACARRON.

DIRECCION000 en situación de rebeldía procesal en esta causa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Jdo la Ins e Instr. Burgo Osma., se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, en nombre de Dª. Asunción , debo declarar extinguido el contrato de arrendamiento existente sobre las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducido, por transcurso de plazo legal, condenando a los demandados D. Sergio , D. Silvio y D. Simón y a la DIRECCION000 a estar y pasar por dicha declaración y a dejar libre las fincas a disposición de los dueños, bajo apercibimiento de lanzamiento, una vez finalice el año agrícola 1998-1999, así como a pagar las costas causadas a la actora".

SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo al demandante, que impugnó el mismo solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0158/99, por la representación de los apelantes se solicitó el recibimiento a prueba en esta segundo instancia. Por auto de 8 de septiembre de 1999 se acuerda no ha lugar al recibimiento en esta segunda instancia de la prueba testifical solicitada por la parte demandada-apelante, quedando los autos conclusos para resolver.

Es Ponente Carmen Martinez Sanchez (SUPLENTE)

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento considerando que existe error de derecho en cuanto a la desestimación de la excepción de legitimación pasiva en relación a dos de los demandados y error en la apreciación de la prueba en cuanto a fondo.

SEGUNDO.- Durante la tramitación del procedimiento ha insistido la parte demandada, como oposición a la pretensión de la actora, en el planteamiento de dos excepciones procesales, la falta de legitimación pasiva de dos de los demandados, reproducida en este recurso de apelación, y la excepción de litisconsorcio pasivo por no haberse traído a pleito a Susana y Lázaro , miembros de la DIRECCION000 demandada en los presentes autos.

Unicamente la primera de ellas es reproducida en esta alzada y respecto de la misma coincidimos con el Juzgador en cuanto a su desestimación.

Hay que matizar en este punto que únicamente la excepción de litisconsorcio ha de estudiarse con carácter previo al estudio del fondo, mientras que la falta de legitimación pasiva ha de estudiarse y valorarse conjuntamente con el fondo del asunto de manera que únicamente la estimación del primero supondría una sentencia absolutoria de la instancia ( STS 18-6 y 31-5-94, 13-10-93 y 26-1-90 ).

Y existirá dicha situación litisconsorcial cuando sea necesario demandar a varias personas para evitar que el Fallo que vaya a producirse les vaya a afectar y que la extensión de la cosa juzgada se produzca en relación a quienes no sean parte en el proceso e, igualmente, la inescindibilidad de los pronunciamientos o la necesidad de evitar sentencias contradictorias ( STS 31-10.85 ). La consecuencia es que si el actor no demanda a todos los que deben intervenir en el proceso la relación procesal está irregularmente constituida, viciada de nulidad, siendo ello apreciable de oficio con el consiguiente fallo absolutorio de la instancia y declaración de nulidad de todo lo actuado. Incluso es apreciable por el Tribunal de alzada aunque nadie lo hubiera alegado. Y esto es lo que ocurre en este procedimiento. Se demanda a tres personas, integrantes en determinados lapsos temporales de una Comunidad de Bienes, cuyos dos de sus miembros han sido obviados. Es cierto que en el acto del juicio celebrado el 14 de julio de 1998, y para evitar la posible prosperabilidad de la excepción planteada, la actora amplia la demanda a la Comunidad de Bienes, pero no a sus otros dos miembros, Susana y Lázaro , cuya pertenencia a dicha Comunidad está acreditada por la documental aportada y no desvirtuada. También es cierto que la Comunidad en su origen, creada en 1987 por Lázaro y Susana , estaba desestimada a la cría de conejos pero también lo es el que a partir de 1989 se amplia su objeto a temas agrícolas y así se mantiene en las sucesivas transformaciones.

La actora en su demanda omite toda referencia a dicha Comunidad pero lo cierto es que existe, que de su constitución tuvo conocimiento el arrendador originario, tío de la actora, y que la misma ha actuado en relación a la fincas arrendadas en determinados momentos y como Comunidad de bienes. Ello y los siguientes argumentos nos hacen llegar a la conclusión de que esta está existente y de que la actora ha actuado de manera consciente a sus espaldas, ya que en 1997 ya fue realizado un acto de conciliación para la adquisición de las fincas entre la Comunidad de Bienes, como arrendataria y Jose Ignacio y Luz , madre de la actora, de otro lado. La actora, igualmente, reconoce la existencia de pagos de rentas agrícolas realizados por la Comunidad, en concreto se han acreditado las rentas de los años 92,93,95,96 y 1997. Y por otro lado tanto el Servicio Territorial de Economía y Hacienda como la Junta reconocen la existencia de esa sociedad o Comunidad. E incluso el Juzgador en la Sentencia recurrida entiende acreditada su existencia y actuación como arrendataria aunque considere no necesario traer a sus miembros a pleito, lo que conllevó en su día la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y con lo que no coincidimos.

Ello es así porque si bien cualquier comunero está legitimado para actuar en su nombre o en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás, en los supuestos de que una reclamación se dirija contra una Comunidad de Bienes han de ser traídos a pleito todos sus miembros, independientemente de que cualquiera de ellos ostente representación del resto ( STS 16-2-1998 ). Ya que los efectos del proceso se van a extender necesariamente a todos los participantes, hayan sido demandados o no, lo que obliga a que sean traídos al proceso. Es evidente que si el pronunciamiento del Juzgador se mantiene y se procede al desalojo de las fincas los dos comuneros no demandados van a verse afectados de manera evidente por dicha resolución, teniendo en cuenta que en este caso incluso podrían tener un interés mayor que los otros dos demandados, Silvio y Simón que no pertenecen ya a dicha Comunidad.

En consecuencia acogemos de oficio la defectuosa construcción de la relación litisconsorcial por no haberse demandado a los otros dos integrantes de la Comunidad de Bienes, Susana y Lázaro .

TERCERO.- Al apreciarse de oficio la excepción procesal no procede hacer especial pronunciamiento en las costas procesales de primera instancia y en consecuencia tampoco de esta alzada dado el sentido de esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debemos absolver en la instancia a los demandados, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida, revocando consecuentemente la sentencia de instancia, dictada con fecha 19-5-99, en este sentido, y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes, ni de las de primera instancia ni de las de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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