Última revisión
18/05/2004
Sentencia Civil Nº 222/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 159/2004 de 18 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 222/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100215
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 222 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: Dª Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a 18 de mayo de 2004.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 348 / 99 sobre cumplimiento de contrato de compraventa sobre plano, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, DESARROLLO Y TECNOLOGIA DE CENTROS VACACIONALES, S.L. habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./a. Díez Saura y dirigida por el Letrado Sr./a. Alvaro Fontanals.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número uno de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 21-10-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Francisco L. Esquer Montoya en nombre y representación de don Pedro Francisco contra las entidades DESARROLLO Y TECNOLOGIA DE CENROS VACACIONALES, S.L. y PROMOCIONES INTERNACIONALES INMOBILIARIAS ZAÑISOL S.A., condenando a las demandadas de forma conjunta y solidaria a realizar una cocina americana o diferenciación con tabiquería para que el salón-cocina actual sea dos habitaciones en el bungalow objeto del contrato que dio lugar a la formación de estas actuaciones, en el plazo de 60 días a contar del siguiente a la notificación de esta resolución , y si ello no fuera posible o no se realizara en dicho plazo, se les condena a satisfacer de forma conjunta y solidaria su precio o costo, que por perito independiente se determine en ejecución de Sentencia. Asimismo, se condena a las codemandadas de forma conjunta y solidaria a abonar a la parte actora la cantidad de 3.305?57 euros en concepto de daños y perjuicios por el alquiler de la vivienda sita en Madrid. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 159 / 04 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día diecisiete de mayo de dos mil cuatro.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996 , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ."
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la S.T.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa basta con remitirnos a la Resolución apelada para la desestimación del recurso, ya que la Sala comparte plenamente la valoración probatoria efectuada en la instancia y las conclusiones jurídicas obtenidas, en las que no vamos a insistir para evitar reiteraciones innecesarias, añadiendo, únicamente, que como dicen las SSTS de 18 de noviembre de 1991 y 29 mayo de 1987 , la falta de reconocimiento de un documento privado aportado a la litis, no le priva íntegramente del valor que le otorga el artículo 1225 del CC, y puede ser tomado en consideración , ponderando su grado de credibilidad atendiendo a las circunstancias del debate. En este caso, el documento privado continente del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid en la CALLE000 número NUM000, debidamente firmado por arrendador y arrendatario, junto con los recibos de alquiler aportados también debidamente firmados, la certificación bancaria en la que se hace constar que el demandante con domicilio habitual en dicha calle aperturó un préstamo personal, y las explicaciones del demandante en relación con ese arrendamiento, son datos que consideramos suficientes para demostrar la realidad de ese contrato y del importe de las rentas abonadas.
SEGUNDO.- Se imponen las costas del recurso a las apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales S. L. y de Promociones Internacionales Inmobiliarias Zenisol, SA, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja de fecha 21 de octubre de 2002 , que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a las apelantes.
Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional civil.
Así , por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
