Sentencia Civil Nº 222/20...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Civil Nº 222/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 488/2005 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 222/2006

Núm. Cendoj: 50297370042006100178

Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1444

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la voluntad de oposición a la prórroga del contrato no consta acreditada, ni siquiera mediante presunciones, pues fallan los hechos base que permiten deducir un razonamiento que conduzca a dar por probado lo no acreditado por los medios directos de prueba. Así, la carta de la correduría de seguros se refiere, sin fijeza temporal no puede ser alegada.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS VEINTIDÓS

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. Eduardo Navarro Peña

Magistrados:

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

D. Roberto García Martínez

En la Ciudad de Zaragoza a diez de Abril de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, en autos de juicio verbal seguidos con el número 431/05 , sobre reclamación de cantidad , de que dimana el presente rollo de apelación numero 488/05 en el que han sido partes, apelante, el demandado PROMOCES, S.A. representado por el Procurador D. Ángel Ortiz Enfedaque y asistido el Letrado D. Agustín Cardos Alonso, y, apelada, la demandante Mapfre Industrial, S.A.S. representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y asistido del Letrado D. Arturo Gonzalez Corredor siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Roberto García Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por MAPFRE INDUSTRIAL S.A. contra PROMOCES, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de (MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS -1.997,73 € ), más intereses legales desde el requerimiento de 18-3-05 hasta su completo pago, con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Promoces,S.A., se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandante formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 14 de Marzo de 2006 en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada y,

PRIMERO.- A juicio de la sociedad tomadora del seguro y recurrente en esta alzada, la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 22 de la Ley de contrato de seguro cuyo contenido califica de ambiguo. En concreto, solicita que por esta Sala se declare la validez de la notificación efectuada a la compañía aseguradora demandante. Es decir, que hubo comunicación con antelación suficiente de su voluntad de no prorrogar el contrato de seguro. El centro de su argumentación es, desde el punto de vista teórico, el denominado principio por asegurado y sus distintas manifestaciones; desde una óptica probatoria, sostiene la certidumbre de sus afirmaciones en la prueba de presunciones.

SEGUNDO.- Pues bien, como se sabe, toda declaración de voluntad es recepticia, es decir, que tiene un destinatario distinto a quien la realiza. En nuestro caso, la comunicación escrita de fecha de emisión 30 de diciembre de 2.003, ofrece un contenido que no se compadece con la voluntad extintiva que vindica la sociedad recurrente tanto en la instancia como en esta alzada.

TERCERO.- Como hemos antedicho, la voluntad de oposición a la prórroga del contrato no consta acreditada, ni siquiera mediante presunciones, pues fallan los hechos base que permiten deducir un razonamiento que conduzca a dar por probado lo no acreditado por los medios directos de prueba. Así, la carta de la correduría de seguros refiere, sin fijeza temporal, una conversación telefónica de esta mediadora con la aseguradora para estudiar la posibilidad de "rescindir la cobertura de las pólizas" y que en ese momento manifestaron el deseo ajeno de no renovar las pólizas. Sobre este último extremo se hace cuestión la sociedad recurrente, para afirmar en su recurso que ha resultado perjudicada por una guerra comercial y ello por delegar la notificación en su corredor. Sobre esta cuestión, basta con recordar que la confianza hay que buscarla en el lugar donde uno la ha puesto.

CUARTO.- En cualquier caso, si aceptásemos la carta, dándole un sentido que no se deduce de sus términos ni del comportamiento posterior de la sociedad recurrente que, incluso, llegó a pagar el primer periodo trimestral correspondiente al año 2.004, nos encontraríamos con una declaración intempestiva por realizarse fuera del plazo establecido al efecto. Esta carta, que enlaza, al parecer, con una conversación telefónica ya referida de cuyo contenido se desconoce todo y que fue realizada por una correduría de seguros, no puede tener el alcance que la recurrente pretende.

QUINTO.- Conforme a los anteriores razonamientos, el recurso deducido por la parte demandada debe desestimarse, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la sociedad recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el pasado día 27 de junio de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la misma. Asimismo, y dada la desestimación del recurso, se condena a la sociedad recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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