Última revisión
05/05/2009
Sentencia Civil Nº 222/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 672/2008 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 222/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 672/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 1103/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 222
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOSEP MARIA BACH ESTANY
D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN
D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1103/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de MUTUA UNIVERSAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 contra LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS, de cuyo imorete ya consta satisfecha durante el curso de este procedimiento la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. Asimismo, debo condenar a la demandada a abonar un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial (22-11-2007) hasta la fecha de esta resolución respecto de la cantidad pendiente de pago y hasta la fecha dele pago en cuanto a la suma ya satisfecha y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago a aplicar sobre el importe de 6.015 ,95 euros. Se imponen a la demandada las costas derivadas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada, al contestar, cifró su oposición a la reclamación en el hecho de que los gastos de taxi no podían ser considerados gastos asistenciales a los efectos del art. 127 de la Ley General de la Seguridad Social ( se utiliza y reitera la expresión de que "en ningún caso pueden tener la consideración de prestaciones sanitarias, ni tan siquiera de transporte sanitario") La sentencia de primera instancia rechaza tal postura y cita en su apoyo la SAP de Lugo de 15-12-2004 que declara que deben incluirse dentro del ámbito legal por cuanto corresponden a traslados efectuados para la práctica de pruebas médicas o de tratamientos tendentes a obtener la curación o una mejoría en la evolución de las lesiones sufridas en accidentes de tráfico. A esa sentencia pueden añadirse otras, como las de la AP de Alicante de 10-11-2000, AP de Málaga de 23-01-2002 y 23-07-2004, y AP Barcelona, Sección 17ª de 28-04-2006 .
SEGUNDO.- La demandada introduce una matización en su postura defensiva en esta vía de apelación. Viene a aquietarse con esta postura y, por tanto, ya no se opone por razones de principio a la exclusión de los gastos de taxi - por ello su recurso debería ya ser desestimado pues no pueden introducirse en esta fase cuestiones nuevas - sino que se opone a los concretamente reclamados en este proceso por no tener la consideración de prestaciones sanitarias, es decir, por su falta de relación acreditada con tal ámbito asistencial.
Pues bien, un repaso de las facturas evidencia con claridad que todas ellas contienen referencias a conceptos tan elocuentes como "rehabilitación" u "hospital" o similares y se corresponden al periodo posterior al accidente del mutualista y en el que con tosa seguridad fue objeto de tratamiento con lo que relación está clara.
También se cuestiona ahora que se correspondan las facturas a los mutualistas o que hayan sido abonadas por la Mutualidad demandante. Aparte del hecho ya indicado de que se trata de cuestiones nuevas que no fueron alegadas la contestar la demanda, hay que señalar que, a pesar de que uno de los dos mutualistas no haya acudido al juicio, deben considerarse indiscutiblemente acreditados los extremos impugnados. Las facturas de ese mutualista contienen la indicación del accidentado y han sido giradas a la Mutualidad, todas figuran firmadas y con datos de aceptación administrativa y contable y es la Mutualidad quien las tiene en su poder y las presenta. En cuanto a la factura correspondiente al mutualista Sr. Javier , sí que ha sido confirmada en su efectiva realidad y destino a través de su testimonio en el acto del juicio.
TERCERO.- Por último, la apelante vuelve a introducir una cuestión no tratada antes, la de la pluspetición por una supuesta duplicidad en los cargos de los gastos de taxi correspondientes al mes de septiembre de 2006. No hay tal pluspetición pues, efectuadas las correspondientes y básicas operaciones aritméticas que abarcan la totalidad de la reclamación correspondiente al mutualista, se advierte que no se incluyó en el cómputo la factura aportada como documento número 3, que se refiere a todos los traslados de dicho mes, y además las parciales de los cuatro viajes efectuados. Sólo se hizo una inclusión de la cantidad.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, se impondrán a la apelante las costas causadas por su sustanciación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a trece de mayo de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

