Sentencia Civil Nº 222/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 46/2010 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 222/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100342


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00222/2011

Rollo Núm. ............. 46/2010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm. 713/2007.-

SENTENCIA NÚM. 222

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 46 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 713/07, en el que han actuado, como apelante Ernesto , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Hipólito González y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Fides; y CONSTRUCCIONES JOSE VAQUERO GOMEZ S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Vaquerizo Tejada.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 10 de diciembre de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Ernesto contra Construcciones José Vaquero Gómez, y, en consecuencia,

ABSUELVO a Construcciones José Vaquero Gómez, S.L. de todos los pedimentos dirigidos contra ella.

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ernesto y Construcciones José Vaquero Gómez S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Ernesto recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba, pues pese a la distinción que realiza el Letrado entre valoración y apreciación de la prueba, ambos términos son sinónimos.

Para fundamentar el motivo del recurso alega que el Juez " a quo" no ha tenido en cuenta que la entrega de la vivienda en el plazo pactado no fue cumplida por la parte demandada y este hecho ya sería suficiente para resolver el contrato por incumplimiento. Por otra parte, entiende que la no construcción de la piscina, así como los defectos que encontró en la casa darían lugar a que el 21,85% de la construcción no estaría realizada , lo cual sería también un incumplimiento del contrato. Por ello, como motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1124 y 1504 del CC y la jurisprudencia que los interpretan, en relación con los artículos 1256,1258 y 1461 del CC , ya que entiende que la parte vendedora sigue sin finalizar la obra contratada casi tres años después del plazo previsto para ello, faltando por realizar más del 20% de la misma, y en consecuencia alega como motivo tercero el enriquecimiento injusto del demandado, ya que su mandante ha abonado más de lo realizado.

Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.

El juez " a quo" después de exponer la doctrina jurisprudencial respecto al incumplimiento contractual, llega a la conclusión de que el actor no ha acreditado fehacientemente el incumplimiento esencial del contrato de construcción del chalet y la piscina. Y para ello tiene en cuenta que dicha parte renunció a las testificales propuesta por la misma, sin que considere que las fotografías aportadas tengan relevancia suficiente, y sobre todo tiene en cuenta el fax remitido por los propios demandantes ( doc nº2 de la contestación a la demanda) del que puede concluirse que , aún después de la interposición de la demanda, los demandantes estaban dispuestos a retirarla a cambio de una compensación que le resarciese por el retraso sufrido, y lo cierto es que de dicho documento es muy importante para la resolución del presente litigio pues de las expresiones contenidas en el mismo, es evidente que ni siquiera para los actores el incumplimiento alegado reviste el carácter de "esencial", tal y como viene exigiendo la Jurisprudencia.

Es obvio y evidente que no se puede alegar el incumplimiento de la entrega del chalet y de la piscina, cuando la propia actora basa su reclamación en los defectos no corregidos o solucionados por el demandado, pues de la lectura del citado documento, el propio demandado reconocía y admitía ese retraso, todo ello con la finalidad de que fuera compensado con otras obras inicialmente no contratadas ( la cocina, los radiadores, etc...).

Por otra parte, en cuanto a los defectos alegados, es el propio Juez de Instancia el que expone que los mismos no han sido debidamente acreditados. Y lo cierto que se deberían haber probado fehacientemente y al mismo tiempo demostrar que son de una magnitud que impida el uso natural de la cosa.

Al respecto, el Juez de Instancia tiene en cuenta la testifical del Arquitecto de la casa, y tiene en cuenta que existieron una serie de modificaciones aceptadas por ambas partes y que conforme a la certificación aportada la vivienda se hallaba terminada en un 95% de su totalidad.

Es obvio, por tanto, que conforme al documento antes citado, es el propio actor el que expresa su deseo no resolver el contrato sino de instar a la demandada para que finalice las obras, abonar lo que debe y ser compensado por el retaso, y ello es tenido en cuenta por el Juez de instancia, sin que se entienda que existe error en dicha apreciación de la prueba practicada.

Por otra parte, la representación procesal de CONSTRUCCIONES JOSÉ VAQUERO GÓMEZ SL recurre la no imposición de las costas de la instancia a la parte actora , ya que se desestima la demanda íntegramente.

El recurso debe ser igualmente desestimado. El Juez motiva la no imposición de las costas conforme a lo que entiende haberse apreciado serias dudas de hechos y de derecho en la resolución del presente litigio y tiene en cuenta , asimismo, algo que queda también claro, como es la buena fe del demandante en su intención de poner fin al litigio, criterio compartido por esta Sala, ya que tal intención se demuestra incluso después de haber presentado la demanda.

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación de los recursos que han sido interpuestos.-

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, dada la desestimación de ambos recursos.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ernesto y el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES JOSÉ VAQUERO GÓMEZ SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 10 de diciembre de 2008, en el procedimiento núm. 713/12007 , de que dimana este rollo, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

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