Sentencia Civil Nº 222/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 469/2011 de 03 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 222/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100269


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00222/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 222/12

RECURSO DE APELACION 469/2011

Ilmos.Sres.Magistrados

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a tres de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1623/2010, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA Nº 3 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 469/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, Dª. Aurelia , representado por la Procuradora Sra. Dª. MARIA ESTHER FERNANDEZ MU'd1OZ; y de otra, como demandado y hoy apelado, GESTION TOTEN, S.L.; sobre Resolución compraventa.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha 7 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por Aurelia y absuelvo a GESTIÓN TOTEN S.L de los pedimentos deducidos en su contra. Se imponen las costas a la parte actora.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido únicamente en tiempo y forma bajo la expresada representación la referida parte demandante.

Tercero.- Habiéndose solicitado por la representación procesal de la parte demandante como medio probatorio la documental aportada con su escrito de interposición de recurso, y denegado por Auto de fecha 23 de septiembre de 2011, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de abril del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo. -Insiste la actora y apelante en su recurso en los defectos que presentaban los pendientes por ella comprados en la tienda de la demandada, determinantes del incumplimiento contractual en que incidió la segunda conforme al artículo 1124 del Código Civil y preceptos que cita del Texto Refundido tuitivo de los derechos de los consumidores y usuarios, que a su vez debe provocar la resolución contractual y consecuencias restitutorias impetradas con la demanda, sin que pueda prosperar dicha tesis recurrente, por las siguientes razones: A) La Sala, una vez aceptados los fundamentos de la resolución recurrida, los da por reproducidos e incorpora a la presente a fin de evitar superfluas repeticiones; y B) De tales fundamentos, a modo de resumen, se puede destacar: a) Que los defectos, según la recurrente, consistían en el diferente tamaño de los pendientes, el "palo" más largo de uno de ellos, que además aparecía curvado si bien esto último fue corregido por la demandada a petición de su oponente, y que los brillantes eran de calidad inferior a la que les atribuyó la vendedora, en cuanto que le dijo que eran HVS1, cuando en realidad eran HSI según posterior certificado; b) De los referidos defectos deben descartarse el del diferente tamaño de las joyas en cuanto que examinadas, obviamente, por la compradora al adquirirlos nada dijo al respecto y, además, el propio Juzgador de instancia que las tuvo en la mano durante el juicio manifestó no apreciar a simple vista la diferencia en cuestión, así como lo atinente al "palo" más largo de uno de ellos, defecto menor y parece ser que normal, que no afecta a la seguridad de su colocación y que, en cualquier caso, la tienda se ofreció a reparar; c) Solo queda, por lo expuesto, la diferente calidad de lo vendido en relación con lo pactado, como posible incumplimiento con eficacia resolutoria, sin embargo, como con nuevo acierto se razona en instancia, negado por la dependienta que intervino en la venta la atribución de superior calidad a la real de los tan repetidos brillantes, cuya calidad no consta ni en el tiquet de compra, ni en el certificado de garantía entregados al tiempo de la adquisición, no hay prueba eficiente alguna de la certeza del incumplimiento analizado, a cuyo efecto devienen de todo punto insuficientes las simples manifestaciones de la recurrente y las de su madre.

Tercero. - La recurrente habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme al artículo 398.1 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurelia contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, con fecha 7 de febrero de 2011, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.