Sentencia Civil Nº 222/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 222/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 395/2011 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 222/2013

Núm. Cendoj: 45168370022013100327

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00222/2013

Rollo Núm. ............. 395/2011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Toledo.-

J. Ordinario Núm. 689/2008.-

SENTENCIA NÚM. 222

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 395 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 689/08, en el que han actuado, como apelante Beatriz , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. García Estruga y defendido por el Letrado Sr. Marín Salvador; y como apelado Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Calcerrada Guillén y defendido por el Letrado Sr. Alonso Quirant.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 18 de mayo de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta Dña Beatriz representada por la Procuradora Sra. García Estruga contra D. Bartolomé representado por la Procuradora Sra. Gómez Calcerrada, debo Absolver y Absuelvo a este último de las peticiones deducidas en su contra, y todo ello con la expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Beatriz , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Beatriz recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba, ya que estima que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la instalación de los aparatos de aire acondicionado carece de licencia municipal y que los mismos incumplen en materia de ruidos la legislación vigente para el periodo de noche, por lo que entiende que tales aparatos deben ajustar el ruido producido a tal normativa y para el caso de que el sonido emitido por tales aparatos no pudieran reducirse al mínimo, fueran apagados y subsidiariamente , si así no se hicieran, fueran retirados de forma definitiva.

Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.

En primer lugar, y ante la aducida falta de autorización administrativa para colocar los aparatos, hay que decir que es un hecho nuevo no alegado en la demanda y en todo caso se trataría de un ilícito administrativo que debería ser alegado en la jurisdicción competente.

Respecto a la valoración de la prueba , la Juez de instancia , valorando en conjunto los dos informes periciales existente en autos concluye que los niveles de presión sonora obtenidos en el domicilio de la demandante no superan ni los límites establecidos por la OMS, ni los establecidos en las Tablas de límites para niveles sonoros establecidas en la Resolución de fecha 23 de abril de 2002 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. Tal valoración debe ser ratificada en esta instancia. Es cierto que existen dos informes de estudio acústico en las actuaciones y en uno de ellos, emitido por los Agentes del Seprona, se llega a la conclusión que no se han superado los límites de presión sonora en ninguna de las lecturas efectuadas. Por otra parte, existe otro informe que, como bien se expresa en el recurso, se incumple la normativa solamente en la medición realizada en la cocina con la puerta y la ventana cerradas por la noche, si bien se cumple tanto para el resto del día en esa misma estancia como para el resto de la casa. Por ello, es importante matizar dos cosas. En primer lugar, que lo normal y común es que la cocina no sea una estancia de la vivienda que se utilice por la noche para descansar, por lo que difícilmente pueden alegarse que tal ruido en esa estancia ocasione trastornos de sueño, como los aducidos por la apelante en su demanda. Es más, de lo que se queja en su demanda es de los ruidos que ocasionan un grupo de jóvenes que tienen alquilada la vivienda del demandado, 'que utilizan la vivienda para hacer fiestas especialmente durante los fines de semana, teniendo la música muy alta y produciéndose un trasiego de gente subiendo y bajando las escaleras, bailando y botando', hechos que no son objeto de debate en el presente juicio. Por otra parte, en referencia a dichas molestias, la parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna para demostrar las mismas. Por todo ello, la Sala considera que la valoración realizada por la Juez de Instancia de la prueba practicada es correcta y debe ser, en consecuencia, desestimado el recurso presentado.

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Beatriz , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 18 de mayo de 2011 , en el procedimiento núm. 689/2008, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.


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