Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 222/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 1/2014 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 222/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100448
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00222/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCION SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 1/2014
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL
SENTENCIA
NÚM. 222/15
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de Junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 321/2009, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1/2014, en los que aparece como parte apelante, INVERSIONES MARUXIA SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO ARCA SOLER, asistida por el Letrado D. JOAQUÍN PÉREZ LIJÓ, como parte apelada, D. Andrés , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES MARTINEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL POCH SAMPEDRO, como demandados no personados en esta Instancia Dª Maribel , Dª Silvia , D. Damaso , D. Florentino y Dª Angelica , representados todos ellos en los autos de 1ª Instancia por la procuradora SRA. TAMARA PAISAL OUTEIRAL, y como demandado en situación procesal de rebeldía D. Justino quien actúa en su nombre como tutora Dª Erica ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30/9/13 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por D. Antonio Arca Soler, en nombre y representación de INVERSIONES MARUXÍA, S.L., debo absolver y absuelvo a D. Andrés , Dña. Maribel , DÑA. Silvia , D. Damaso , D. Justino , incapaz, actuando en su nombre su tutora, Dña. Erica , D. Florentino y DÑA. Angelica de las pretensiones de la demanda con condena en costas de la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por INVERSIONES MARUXIA SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día trece de mayo de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que difieran de lo que se expresará.
PRIMERO- A- El recurso pretende que el término 'resolución' expresado en la petición de la demanda se empleó en sentido superficial, como equivalente a extinción o fin de la relación negocial, alegando que lo realmente producido era un mutuo disenso de las partes.
Dejando al margen lo errático de la actuación de la dirección técnica de la parte actora, debe señalarse que, en primer término, se ha de coincidir con la resolución apelada en que lo que la parte actora pretendió en la demanda fue la resolución del contrato por incumplimiento de la parte contraria, pues no otro sentido tiene el uso de esa concreta expresión técnica y la referencia prolija de su fundamentación jurídica al art. 1124 CC . y a jurisprudencia relativa a tal concepto.
En segundo lugar, debe recordarse a la parte actora que como señala la STS 23-3-2015, nº 133/2015 puede 'apreciarse incongruencia en una sentencia que acuerde la extinción o resolución del contrato por mutuo disenso si lo solicitado fue su resolución por incumplimiento ( STS de 27 de diciembre de 2002 en recurso nº 1861/1997 )'.
En tercer lugar, no puede hablarse de mutuo disenso cuando lo que el demandado Sr. Andrés ha mantenido, procesal y extraprocesalmente, es que la opción se extinguió por caducidad al no haber sido ejercitada tempestivamente por la demandante, lo cual en absoluto equivale a que la extinción del contrato derive de un acuerdo, expreso o tácito, de todos los implicados en dejarlo sin efecto.
Por último, es cierto que nadie en el litigio postula la subsistencia del contrato de opción de compra -pues respecto de los copropietarios que vendieron a la demandante la venta se consumó; los otros dos copropietarios que vendieron a una tercera sociedad desmienten la vigencia de la opción con sus propios actos-, pero ello no puede bastar para que se estime la demanda y se declare la ineficacia del contrato, pues esta ausencia de polémica sobre la cuestión hace que carezca de interés tutelable la petición de la actora de una declaración judicial sobre tal extinción, que derivaría de una causa concreta que, precisamente, con los datos obrantes en las actuaciones, sería la que la parte actora niega, y que podría producir -que es lo que interesa- efectos diversos de los que la demanda pretende.
B- Analizando, con arreglo a los datos aportados, la petición de resolución por incumplimiento deducida en la instancia -para el caso de que se entienda que la parte actora sigue manteniendo la misma en apelación, lo que ni siquiera está claro-, ha de considerarse que la misma es nítidamente inviable, aunque ello sea por razones distintas de las que la sentencia de instancia expone.
La opción de compra, como sostiene el demandado Sr. Andrés , no se ejerció en plazo, pues el contrato es nítido en exigir que dentro del mismo se formule requerimiento fehaciente por el titular de la opción, que constituye la declaración de voluntad de ejercicio del derecho inherente a tal institución. Se alude en la demanda a que tal requerimiento no se formuló por la imposibilidad de otorgamiento de la eventual escritura por carecerse de la autorización judicial precisa para la venta de la cuota de uno de los copropietarios, sometido a tutela, pero ello confunde los términos. El contrato de opción exige esta formal declaración de voluntad del favorecido, pues de otro modo caduca y se extingue su derecho, y sería, una vez ejercitada la opción, cuando esta imposibilidad de otorgamiento de la escritura -que se ceñiría a la cuota de sólo uno de los comuneros- pudiera surtir los efectos -en el caso, meramente dilatorios, en apariencia- que procedieran, pero ello no puede justificar la falta de ejercicio tempestivo de la opción, que no exige un cumplimiento previo de la parte contraria que, simplemente, no podía existir dada la naturaleza del contrato.
Por ello, es patente que la opción caducó y que no puede existir, por tanto, causa resolutoria imputable a la parte contraria.
SEGUNDO- No obstante lo anterior, la demanda también funda -y así se alude en el recurso- la pretensión de restitución de la prima de la opción en la declaración de voluntad emitida por el demandado Sr. Andrés , con arreglo al principio de vinculación a los propios actos y de comportamiento con arreglo a la buena fe.
Así, una vez vencido el plazo de ejercicio de la opción, el demandado Sr. Andrés remitió el burofax de 19/7/2006 en el que exponía que 'respecto de la señal dada, póngase en contacto con Andrés para su devolución, debido a que renuncia a la cláusula penal'. El significado es nítido, más allá del mayor o menor rigor técnico en su formulación: el remitente se comprometía a la 'devolución', término inequívoco, de la prima de la opción pues renunciaba a retenerla (no se advierte a qué otra cosa puede referirse la alusión a la penalización).
Desde luego, desde una perspectiva técnico-jurídica, la mera dicción del contrato de opción de compra no avalaría necesariamente la obligatoriedad de tal devolución. La prima de la opción es el precio que abona el optante por el derecho de adquisición preferente que se le concede y su aplicación final al precio de la compraventa es un pacto meramente eventual, que en absoluto permite entender, a sensu contrario, que en caso de que no se ejercite la opción deba restituirse el precio de esta opción.
No obstante, tratándose de una materia disponible, son los pactos de las partes los que determinan el régimen de sus relaciones y, en el caso, ante una situación derivada de la ejecución del contrato -carente de regulación específica- y en un contexto de total superación del contenido contractual por los propios actos de las partes -vendiendo directamente a la demandante o a terceros-, el Sr. Andrés emitió una declaración de voluntad relativa a tal punto de discusión y que fue evidentemente admitida en su contenido por la parte demandante, por lo que los principios de comportamiento contractual antes referidos determinan que deba considerarse un pacto vinculante y que ha de ser respetado.
Para tratar de zafarse de las consecuencias de esta declaración dicho demandado, personalmente o por su defensa, ha expuesto varios argumentos, entre ellos que tal comunicación no se dirigía a la sociedad demandante, sino a su representante, pero es evidente que ello es irrelevante pues el contenido de la comunicación alude al contrato de opción en el que era parte la sociedad, no su representante.
Igualmente ha invocado que él carecía de facultades para renuncias o devoluciones, pues la prima pertenecía al conjunto de propietarios que él representaba. La prueba ha revelado, con nitidez y sin equívoco alguno, que ninguno de los comuneros que representó el demandado Sr. Andrés en la opción de compra ha recibido ninguna cantidad derivada de la prima de la opción de compra, ni ha realizado gestión alguna al respecto con el Sr. Andrés , ni éste -pese a los muchos años transcurridos- se ha dirigido a ellos al respecto; que precisamente por considerar los comuneros que la prima percibida por el Sr. Andrés era exclusivamente cuestión de éste, no se retuvo parte proporcional alguna en las escrituras de venta que cada uno de ellos concertaron con la demandante; que los demandados en el litigio han mantenido una postura de desentendimiento de dicha cuestión, en cuya ajenidad cifran, precisamente, su tesis defensiva respecto de la pretensión de devolución de la parte actora. Por ello, aunque inicialmente tal precio perteneciera a la comunidad, los propios hechos de las partes, de todas ellas, revelan que los demás comuneros no mantienen pretensión alguna respecto de un precio de la opción que percibió y se niega a devolver exclusivamente el Sr. Andrés , con el total desentendimiento de los demás comuneros, por lo que ningún interés ajeno podría haber vulnerado aquél con su consentimiento a la devolución del mismo.
Por último alegó en el juicio que, tras la referida comunicación, el representante de la demandante no se puso en contacto con él, lo que -cabe entender- determinó que no se produjera la devolución. El argumento es chocante, pues pocos días después -como se reconoce en el burofax del folio 27- se celebró una reunión en la Notaría, donde el demandado comunicó que no había lugar a la devolución 'porque dicha devolución o no es un acto voluntario'. Es decir, simplemente el demandado, sin razón alguna, se pretendió retractar de su anterior declaración, lo que no es aceptable en virtud de los principios antes expresados.
Procede pues la estimación de la segunda pretensión deducida, que determina el devengo de intereses moratorios desde la interpelación extrajudicial de acuerdo a los arts. 1100 y 1108 CC .
TERCERO- Es la parte actora la que ha determinado la llamada al litigio de los demás comuneros por razón de su infundada pretensión resolutoria, por lo que deben serle impuestas las costas devengadas por los mismos.
En cuanto a las costas de la apelación y las generadas por las demás partes, la parcial estimación de la demanda determina que no se haga imposición de las mismas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de INVERSIONES MARUXIA SL., se revoca parcialmente la sentencia de 30/9/13 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira dictada en el juicio ordinario nº 321/2009 y se condena al demandado Sr. Andrés a pagar a la demandante la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales de la misma desde el 8/11/2006, desestimándose el resto de pretensiones deducidas.
Se imponen a la demandante las costas de los demandados absueltos, sin hacerse imposición del resto de las costas de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
