Sentencia CIVIL Nº 222/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 222/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 949/2021 de 08 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 222/2022

Núm. Cendoj: 29067370042022100232

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1139

Núm. Roj: SAP MA 1139:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1084/2018

RECURSO DE APELACIÓN 949/2021

S E N T E N C I A Nº 222/22

En la ciudad de Málaga a ocho de abril de dos mil veintidós.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1084/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga por D. Sixto, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Buxó Narváez y asistido por el letrado Sr. Temboury Moreno. Es parte recurrida la compañía AXA SEGUROS GENERALES, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Miguel Sánchez y asistida por el letrado Sr. Miguel Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga dictó sentencia el 29 de abril de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1084/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Sixto frente a Axa, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de trece mil ciento diecinueve euros con diecinueve céntimos (13.119Â?19 €), más los intereses legales, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas del Juicio'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de abril de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Sixto recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda entablada apreciando una concurrencia de culpas entre los conductores intervinientes en el siniestro en un porcentaje de un 50% y condena a la compañía aseguradora AXA a indemnizar al Sr. Sixto en la cantidad de 13.119,19 euros, así como al pago de los intereses legales y sin expresa imposición de costas.

Muestra la parte apelante su disconformidad con los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia: 1º) el pronunciamiento que determina la existencia de una concurrencia de culpas, alegando el recurrente infracción del art. 1 de la LRCSCVM y una errónea valoración de la prueba; 2º) el pronunciamiento referido al quantum indemnizatorio, considerando el recurrente que se incurre en un error en la valoración de la prueba y en concreto de la prueba pericial; y 3º) el pronunciamiento referido a los intereses del art. 20 LCS que no han sido admitidos por el juzgado, alegando el recurrente que se infringe el art. 7.2 de la LRCSC.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO:En el presente caso el Sr. Sixto -ahora apelante- reclamaba en su demanda la indemnización correspondiente por los daños personales derivados del accidente de tráfico ocurrido en fecha 25/05/2016 describiendo que circulaba en el vehículo motocicleta Vespa matrícula X-....- RMB por el carril derecho de la C/ Almería de Málaga cuando fue adelantado por el vehículo motocicleta Suzuki Burgman matrícula ....-DVM, conducido por D. Adrian y asegurado en la compañía Axa, no respetando este conductor la distancia mínima de seguridad entre vehículos por lo que rozó el manillar de la motocicleta del Sr. Sixto, desestabilizándolo y cayendo ambos conductores al suelo.

La parte demandada se opuso a la dinámica del accidente relatada de contrario alegando que la responsabilidad en el siniestro era del Sr. Sixto que se encontraba totalmente detenido en doble fila y se incorporó a la circulación sin cerciorarse de que podía hacerlo sin interceptar la trayectoria de otros vehículos.

La Magistrada de Instancia, tras valorar la prueba practicada, concluye que en la producción del siniestro intervinieron ambos conductores estableciendo un porcentaje de participación de cada uno de ellos del 50%. Así, dice en el FD II en el apartado 'Mecánica del accidente':

'A la vista de la documental aportada (atestado de la Policía Local, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga) y de la testifical practicada en el acto del Juicio (Dña. Purificacion, conductora que circulaba por el carril de sentido contrario a los implicados) se desprende que de el actor no se encontraba circulando normalmente cuando ocurre el accidente, sino que estaba reiniciando la circulación, pues al parecer había salido de un aparcamiento, y ello, sin percatarse de la otra moto que lo rebasaba, y el conductor de la moto asegurada en Axa, llevó a efecto una maniobra de adelantamiento sin guardar la debida distancia de seguridad para ello, pues el conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar a otro, lo hará de forma que entre aquel y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a 1Â?50 metros (artículo 85 del Reglamento de circulación), de manera que no puede determinarse quien fuese el responsable del siniestro, toda vez que ambos conductores incumplieron las normas de circulación, ya que el actor no atendió a lo dispuesto en el artículo 72 Reglamento de circulación y 26 del texto articulado, a cuyo tenor, el conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la vía'.

Partiendo de dicha concurrencia de culpas, la Magistrada valora las periciales obrantes en autos y establece la indemnización que le corresponde al Sr. Sixto por las lesiones causadas en el accidente. Y finalmente no considera de aplicación al caso de autos los intereses previstos en el art. 20 de la LCS por entender que concurren circunstancias que justifican la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo.

Y es frente a esos tres pronunciamientos sobre los que se articula el recurso de apelación.

TERCERO: En primer lugar, alega el recurrente que la Magistrada de Instancia infringe el art. 1 de la LRCSCVM y valora erróneamente la prueba practicada -señalando el atestado de la Policía Local, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga por la reclamación efectuada por la ocupante de una de las motocicletas y la declaración de la testigo Dª Purificacion-, lo que le lleva a concluir en la existencia de concurrencia de culpas.

El motivo ha de ser desestimado.

Ya hemos dicho en resoluciones anteriores (entre otras sentencia 610/2019 de fecha 29/10/2019 dictada en el Rollo de Apelación 1.178/2018, o la sentencia 340/2020 de fecha 19/06/2020, Rollo de Apelación 868/2019) que el artículo 1º del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dispone que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, y que 'en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , fijó como doctrina que la reclamación sustentada en el artículo 1.902 del Código Civil, precisa la concurrencia de una acción u omisión imputable al interpelado, la realidad de un resultado lesivo para las personas o daños para las cosas, y la necesaria relación causal entre la acción u omisión en que incurrió el demandado y el resultado dañoso, obligando igualmente dicho artículo al demandado, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba, a demostrar la ausencia de culpa en la dinámica del siniestro frente a la imputación que el contrario le hace, generando así, por este principio inversor o con base en la teoría del riesgo, la responsabilidad del demandado interviniente en un accidente de tráfico del que nace un daño, correspondiéndole demostrar haber procedido con absoluta diligencia y no haber contribuido con su conducta a la causación del mal.

Acoge así el Tribunal Supremo la doctrina de las 'condenas cruzadas', en cuya virtud, la concurrencia de una acción u omisión imputable al interpelado, la realidad de un resultado lesivo para las personas o daños para las cosas y la necesaria relación causal que conexione la acción u omisión en que incurrió el demandado y el resultado mutativo del mundo exterior que aquella produjo, obliga a este último, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba, a demostrar su ausencia de culpa en la dinámica del evento dañoso frente a la imputación que el contrario le hace; esto es, haber procedido con absoluta diligencia, sin contribuir con su conducta al resultado producido.

Concluye la referida sentencia que la tesis del resarcimiento proporcional solo es aplicable cuando pueda acreditarse el concreto grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, y en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la citada teoría de las condenas cruzadas.

Dicha doctrina fue reiterada en las posteriores sentencias 40/2013, de 4 de febrero, 627/2014, de 29 de octubre, y 312/2017, de 18 de mayo.

Esto es; en los daños personales -que es lo que se discute en el caso de autos- solo se excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.

En el caso de autos la Magistrada concluye en la existencia de una concurrencia de culpas sin que se aprecie que haya incurrido en error alguno en la valoración que hace de la prueba practicada para alcanzar tal conclusión. Así, el atestado de la Policía Local acompañado a la demanda no arroja luz sobre la responsabilidad en el accidente pues únicamente se dice que las versiones son contradictorias y que no pueden establecer un criterio pero recoge la declaración de una testigo presencial. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 en los autos de Juicio Ordinario 777/2017 tampoco resulta determinante pues la misma se dicta en atención a la prueba practicada en aquel procedimiento y la actora en el mismo era una perjudicada ocupante de la motocicleta Suzuki Burgman matrícula ....-DVM por lo que el Magistrado condena solidariamente a ambas aseguradoras y al conductor contrario demandado frente a la perjudicada. Ahora bien; en el caso concreto que es objeto del presente recurso de apelación se practicó en el acto de juicio la testifical de Dª Purificacion, testigo presencial del siniestro que viajaba en sentido contrario al de las motocicletas conduciendo su vehículo, quien dijo no recordar detalles pero manifestó sin dudar que una de las motos salía de un aparcamiento en batería y estaba incorporándose a la circulación cuando la otra la adelantó y cayeron. Dicha declaración es la que lleva a la Magistrada de Instancia a acoger una concurrencia de culpas en un 50% puesto que el actor apelante D. Sixto, conductor de la motocicleta matrícula X-....- RMB, contribuyó con su actuación a la producción del accidente al vulnerar lo dispuesto en el art. 72 Reglamento de circulación y 26 del texto articulado pues no se cercioró para incorporarse a la circulación desde un aparcamiento, mientras que el Sr. Adrian, conductor de la motocicleta Suzuki Burgman matrícula ....-DVM, vulneró lo dispuesto en el art. 85 del Reglamento de circulación al realizar el adelantamiento no guardando la distancia preceptiva. Por lo tanto en ningún error en la valoración de la prueba incurre la Magistrada de Instancia como tampoco vulnera lo dispuesto en el art. 1 de la LRCSCVM teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta.

CUARTO:Discute también la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al qamtum indemnizatorio, alegando que la Magistrada incurre en error en la valoración de la prueba puesto que se decanta por las conclusiones emitidas por el perito Sr. Isidoro cuando dicho perito no examinó al lesionado y sus conclusiones no son acordes al resto de la documental médica aportada a las actuaciones.

El motivo también es desestimado.

Esta Sala viene reiterando que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992- y que la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

En el caso de autos y en cuanto al quamtum indemnizatorio se refiere, la Magistrada de Instancia analiza las dos periciales obrantes en el procedimiento -el informe emitido por la perito Sra. Soledad y el informe emitido por el perito Sr. Juan Carlos-, las declaraciones vertidas en juicio por cada perito y el resto de la documentación médica aportada y se decanta por las conclusiones emitidas por el perito Sr. Juan Carlos. En cuanto a la valoración de la prueba pericial, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 3 de noviembre de 2016 ( St. 649/2016) vuelve a realizar un análisis pormenorizado de lo que supone la misma con remisión a la sentencia del mismo Tribunal nº 702/2015, de 15 de diciembre, diciendo:

'Con carácter general, esta Sala, en su sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre , ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:

'[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

'Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

' 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

' 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

' 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.

' 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

' La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

'1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996.

' 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

' 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.

'4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

'5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998.

Y en este caso, la Magistrada ha respetado dichas reglas sin que su valoración sea contraria a la lógica o a la racionalidad, exponiendo en la sentencia las razones que le llevan a compartir las conclusiones del perito Sr. Juan Carlos. Efectivamente dicho perito no exploró al lesionado pero ante ello cabe decir que la propia parte actora presentó escrito ante el juzgado fechado el 25/03/2019 negándose a dicha exploración alegando haberse ofrecido a tal reconocimiento antes de la interposición de la demanda. También la parte actora solicitó en la demanda la designación judicial de perito y efectuado ello no consignó la provisión de fondos solicitada por lo que el perito designado quedó eximido de presentar informe. En cualquier caso el perito Sr. Juan Carlos tuvo en cuenta el informe emitido por la perito contraria y la exploración que la misma llevó a cabo. Y a preguntas en el acto de juicio aclaró que no existía diferencia entre el acuñamiento y el aplastamiento de la L2 -como sí diferenciaba la perito contraria- puesto que el acuñamiento era la nomenclatura que se le daba a la vértebra al adquirir forma de cuña precisamente por el aplastamiento y que valoraba como secuela las algias postraumáticas cervicales y lumbares al tratarse de un traumatismo no menor de columna, valorando en la puntuación máxima de 5 puntos. Así explicaba que la perito contraria duplicaba las secuelas puesto que la ley no distingue segmentos en el raquis y valoraba el acuñamiento que podía ver en la segunda radiografía y que no alcanzaba el 10%, no apreciando alteración alguna en la vértebra que justificase la limitación de la movilidad que solo se veía limitada por el dolor. Explicó además en qué consistía el estudio de biomecánica aportado y que el mismo no era válido para valorar la limitación porque se trataba de una repetición de movimientos realizados por el paciente. Y también explicó que consideraba que se trataba de un traumatismo no menor porque había fractura y que por tanto tenía que ser valorado como tal mientras que la perito contraria establecía una secuelas considerando que era un traumatismo no menor y otras estableciendo que era un traumatismo menor, lo que no era procedente al ser excluyentes. En cuanto al perjuicio moral explicó que el lesionado trabajaba de repartidor y que no existía informe alguno que indicase que había sido modificado en su puesto de trabajo. Y dichas conclusiones también son compartidas por esta Sala. Así, comenzando por el final, la perito Sra. Soledad valoró un daño moral mucho mayor fundándolo en el hecho de que decía conocer que el lesionado ya apenas realizaba trabajos de reparto permaneciendo más tiempo en la oficina siendo su razón de conocimiento lo que le decía el propio lesionado sin tener a la vista documento alguno que así lo corroborara a lo que añadió que entendía que una vértebra aplastada lo limitaba para cualquier movimiento. En cuanto a la zona cervical y lumbar la valoró por separado. Y distinguió en todo momento entre 'aplastamiento' y 'acuñamiento' de la vértebra. En cualquier caso, la Magistrada de Instancia tuvo en cuenta ambas periciales y valoró un perjuicio moral en grado leve del 50% y, en cuanto a la fractura de la vértebra la valoró en el máximo previsto para menos del 50% otorgándole una puntuación de 10 puntos frente a la puntuación que le daba el perito Sr. Juan Carlos que era solo de 6 puntos. Ello unido a la secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular que valoró en el máximo de 5 puntos y los días de perjuicio personal particular grave y moderado en los que se mostraron de acuerdo ambos peritos, le llevaron a calcular una indemnización ascendente a 26.238,38 euros (2400 euros por los 32 días de perjuicio grave a razón de 75 euros/día; 6084 euros por los 117 días de perjuicio moderado a razón de 52 euros/día; 11004,38 euros por los 15 puntos de secuelas; 6750 euros por el perjuicio moral leve) de la que la compañía demandada solo debía abonar el 50% dada la concurrencia de culpas apreciada -13119,19 euros, lo que se considera correcto.

QUINTO:Finalmente discute la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia que no impone los intereses del art. 20 de la LEC.

Este es el único motivo de apelación que ha de ser estimado.

Como ya dijimos en la sentencia nº 191/2021 de fecha 23/03/2021 dictada en el Rollo de Apelación 804/202, el art. 20 de la Ley 50/80 del contrato de seguro, en su redacción dada por Ley 30/95 de 8 de noviembre, dispone:

'3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(...)

6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

(...)'

La STS 18.12.2012 ya declaró que: 'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )'.

Y también es doctrina reiterada del TS - STS 24.5.12- que '...ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 26 de octubre de 2010 , 31 de enero , 1 de febrero y 28 de noviembre de 2011 )'.

Por otra parte, el 9 a) dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de la Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art. 7.3. Si bien en tal caso, la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. Y el párrafo tercero del art. 7.2 dispone que transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta ley. Por lo tanto, para excluir el devengo de intereses en los supuestos en que se entienda acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, el asegurador debe presentar una oferta motivada válida, con el contenido y requisitos del artículo 7.3. En los supuestos en que el asegurador considere que no puede acreditarse la responsabilidad o no puede cuantificarse el daño o que existe algún otro motivo de rechazo deberá dar una respuesta motivada (art. 7.2).

En el caso concreto de autos, se aportó con la demanda la reclamación previa sin que conste que la compañía realizase oferta motivada o diese una respuesta motivada a tal reclamación, lo que ha de llevar sin más a la imposición del art. 20 de la LCS de conformidad con lo ya expuesto.

Todo ello lleva a la estimación parcial del recurso de apelación -únicamente en cuanto a los intereses se refiere- revocando la sentencia de instancia en cuanto al abono d ellos intereses se refiere que serán los del art. 20 de la LCS a contar desde la fecha del siniestro.

SEXTO:En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede una expresa imposición de las mismas.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Buxó Narváez en nombre y representación de D. Sixto frente a la sentencia dictada el 29 de abril de 2021 en el juicio ordinario nº 1084/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga, debemos confirmar dicha resolución si bien los intereses a abonar por la compañía aseguradora AXA serán los previstos en el art. 20 de la LCS a contar desde la fecha del siniestro, manteniendo la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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