Sentencia Civil Nº 222, A...zo de 2000

Última revisión
22/03/2000

Sentencia Civil Nº 222, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 402 de 22 de Marzo de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.

Nº de sentencia: 222

Resumen:
      Y con respecto al propietario de la plaza nº 20, lo razonado por la sentencia recurrida, que indica que tal propietario no se opone, según su declaración como testigo, a que se estime la demanda, sino que lo desea, es suficiente para no estimar su necesidad en el proceso como parte demandada. Y no debe olvidarse que quieres vendieron a tales compradores habían comprado a los hoy demandados, constructores promotores. Que el concepto de vicio ruinógeno es un concepto amplio como razona la sentencia recurrida. Se confirma la sentencia recurrida y con imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente.    

Fundamentos

SENTENCIA NUMERO 222

 

Iltmos Señores   

Presidente 

Don Remigio Conde Salgado

Magistrado

Don Francisco Caamaño Pajares

Don Edgar-Amando Fernandez Cloos

 

      En la ciudad de Lugo a veintidós de marzo de dos mil.

 

      La Iltma Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación el Rollo de Sala número 402 de 1.999, dimanante de los autos del juicio de Menor Cuantía Número 130 de 1.998 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Chantada, sobre reclamación por vicios en la construcción; siendo apelantes los demandados don José- Manuel y doña Mª Luisa, representados por la Procuradora doña María  Angeles Fernández Peinado y asistidos del Lrtrado D. Miguel Caraduje Somoza, y como apelado el demandante don Antonio, representado por la Procuradora doña Maria Teresa Carro Rodríguez y bajo la dirección de la Letrada doña Pilar Díaz Rodríguez y siendo Ponente el Magistrado Iltmo Sr Don Francisco, Caamaño Pajares.-

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      1º. Que con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Chantada se dicta una sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alvarez López, en representación de D. Antonio, quién actúa en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Avenida 97, de la localidad de Monterroso, tramitada en este Juzgado como juicio declarativo de menor  cuantía 130/1.998, contra don José Manuel y su esposa doña María Luisa, debo condenar y condeno a los demandados a realizar, solidariamente, las obras necesarias para suprimir los defectos y carencias reseñados en el Hecho Quinto de la demanda, salvo en lo que se refiere a la reparación del canalón de recogida de aguas pluviales de la cubierta únicamente en lo que respecta a la parte en que se halla roto, reparación del vidioportero e instalación de falso techo en los locales de la planta baja, extremos, estos tres últimos, respecto de los cuales, desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a los demandados, como igualmente debo desestimar y desestimo la demanda, absolviendo, en consecuencia, a los accionados, en lo que concierne a la petición de supresión e la plaza de garaje nº 20.- Se imponen expresamente las costas a los demandados.-  

      2°-. En contra de la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes a fin de que comparecieran ente la misma a usar de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y la parte demandante como apelada, a las que se les dio traslado para su instrucción  y una vez hubieron evacuado éste trámite se señaló fecha para la vista la que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2.000 a las 10,30 horas, en cuyo acto por los Letrados de las partes se hicieron las respectivas peticiones que constan en autos.

      3º. Que en estos  autos se han observado en ambas instancias todas las formalidades legales, a excepción del plazo de dictar sentencia por tener el Ponente asuntos de índole más preferente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

1) Los de la sentencia recurrida.

 

2) Que la jurisprudencia viene sosteniendo que el Presidente de la Comunidad, se ha sido apoderado en Junta de la misma par ejercitar acciones frente al constructor, no solo puede ejercitar las tendentes a la reparación de los defectos ruinógenos existentes en los elementos comunes del edificio, sino incluso en las viviendas a locales privativos de los comuneros asistentes a la Junta en que se convino el ejercicio de las acciones, y se razona que tal sistema es más racional que el que exigirla la presencia de todos los comunes afectados por la complejidad innecesaria que ello suponía.

      3) Que el litisconsorcio pasivo necesario ha de desestimarse porque en definitiva los profesionales técnicos de la construcción aquitectos o Aparejadores, contratan y hacen sus trabajos para el promotor- dueño de la obra, si es que han intervenido, y por tanto en sus posibles responsabilidades se subroga, el promotor frente al comprador de los pisos. En todo caso aquellos serian responsables solidarios, y en tal tipo de obligaciones cabe demandar a todos, a un parte de ellos, o a uno solo, y sin perjuicio de las acciones que entre ellos puedan a su vez ejercitarse. Y con respecto al propietario de la plaza nº 20, lo razonado por la sentencia recurrida, que indica que tal propietario no se opone, según su declaración como testigo, a que se estime la demanda, sino que lo desea, es suficiente para no estimar su necesidad en el proceso como parte demandada.

 

      4.) Que con respecto a lo aducido, de que no todos los comuneros para quienes se acciona compraron a los demandados, sino que ya adquirieron de otras personas, el Tribunal Supremo en sentencia de 20-6-85 dice " la jurisprudencia fué reconociendo que frente a la constructores y técnicos, además de las personas que con ellos contrataron están legitimados por subrogación los sucesivos compradores quienes al adquirir-los adquirieron también la cubertura del artículo 1.951 (18-6-92 y 9-6-89). Y no debe olvidarse que quieres vendieron a tales compradores habían comprado a los hoy demandados, constructores promotores.

      5) Tampoco debe estimar lo aducido de que parte de los vicios no eran ocultos, sino notorios, porque sentencia del T.Supremo de 12-2-1.981 dice "si los vicios de la construcción no están ocultos y era posible apreciarlos a la entrega de la obra y los compradores de los pisos estaban en condiciones de advertirlos, la absolución de la demanda de reparación al contratista y a los arquitectos que intervinieron en la construcción infringe por aplicación indebida el art 1.591 C. civil ,(pues de la propia afirmación fáctica se deduce que los vicios existían), dedo que el art. 1.591 C c no exige que se trate de vicios ocultos de incluye desde luego a los aparentes siempre que puedan originar la ruina del edificio, si bien a la condena a la reparación debe alcanzar solo al contratista y arquitectos que intervinieron, y no a los meros dueños de la obra que habían pactado con un contratista único.

      6) Que el concepto de vicio ruinógeno es un concepto amplio como razona la sentencia recurrida.

 

      Vistas las normas de aplicación: las citadas por la sentencia recurrida y en esta, así como la jurisprudencia también citada.

 

FALLAMOS

 

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y con imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente.

 

      Así por está nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

 

PUBLICACION,- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo Sr Don Francisco Caamaño Pajares, por ante mí Secretario, doy fe, fecha anterior.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.