Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 315/2009 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 223/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-08/008053
A.divor.conte.L2 315/09
O.Judicial Origen: 1ª Instancia(Familia) nº 5 (Barakaldo)
Autos de Divor.contenc.L2 612/08
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Recurrente: Hipolito
Procurador: CARLOS SALGADO NUÑEZ
Recurrido: Salome
Procurador: ALFONSO BARTAU ROJAS
S E N T E N C I A Nº 2 2 3 / 1 0
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINNI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En Bilbao, a dieciseis de marzo de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de divorcio contencioso nº612/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barakaldo seguidos entre partes:
.-Como apelante-demandante, D. Hipolito , representado por el procurador Sr. Carlos Salgado Núñez y defendido por el letrado Sr. Roberto Icazuriaga Bareño.
.-Como apelada-demandanda, que se opone al recurso de apelación, Dª. Salome , representada por el procurador Sr.Alfonso Bartau Rojas y defendido por el letrado Sr.Juan Ignacio Picaza Cortés.
Con la intervención del Mº FISCAL que se opone al recurso de apelación; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de febrero de 2009 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 3 de febrero de 2009 es de tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada en nombre y representación de D. Hipolito contra Dª Salome , debo decretar y decreto el divorcio de los litigantes con todos sus efectos legales y acuerdo el mantenimiento de las medidas en sentencia de separación de 22 de diciembre de 2004 ¿ modificada por sentencia de apelación de 24 de noviembre de 2005 ¿ con las siguientes modificaciones:
La reducción de la pensión compensatoria a la cantidad de 250 euros mensuales, y la pensión de alimentos a la suma de 300 euros mensuales, que se abonarán y se actualizarán en la forma establecida en la sentencia de separación.
No ha lugar a imponer costas.
Una vez firme esta sentencia expídase testimonio y remítase al Registro Civil de Muskiz para la práctica del asiento correspondiente.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 315/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el demandante frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en los que si bien, en atención a la alteración de circunstancias, se han reducido las cuantías de las pensiones de alimentos en favor del hijo menor, y pensión compensatoria, no lo han hecho, a juicio del recurrente, de forma suficiente, pues no puede hacer frente al pago de dichas pensiones, y a la vez atender sus propias necesidades, solicitando se reduzca la pensión de alimentos a 200 euros mensuales, y se suprima la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- En relación con la pensión compensatoria, argumenta el recurrente que debe ser suprimida pues el fundamento de su establecimiento lo fue el hecho de considerar que la atención al hijo del matrimonio limitaba la capacidad laboral de la esposa, lo que no ya no sucede, pues ésta se ha incorporado al mercado laboral jornada completa, habiéndo visto aumentados sus ingresos.
Tal alegación, aun cierta no puede dar lugar en ningún caso a la supresión de la pensión compensatoria, pues el desequilibrio que la generó no ha desaparecido.
La esposa, como cónyuge custodio, es la que asume directamente el cuidado y atención del hijo del matrimonio, hijo, que según el informe acompañado con la contestación a la demanda presenta un trastorno generalizado del desarrollo, epilepsia y un posible déficit de atención con hiperactividad secundario, circunstancias todas ellas que evidencian que requiere una importante dedicación, dedicación que a la vista del contenido del informe, en ningún caso puede afirmarse que vaya a tener una duración limitada.
Por tanto, y si bien la esposa ha aumentado sus ingresos, continúa con una dedicación plena a su hijo, si bien ahora necesita de una tercera persona para cubrir su horario laboral, por lo que en ningún caso se puede extinguir la pensión compensatoria, y si sólo reducirla en atención al mayor nivel de ingresos de la esposa, estimando que la cuantía determinada en la sentencia es acorde a las actuales circunstancias.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pensión de alimentos del hijo menor, estimamos que la cuantía de 250 euros que ha establecido la sentencia de instancia, se ajusta correctamnte a la actual situación económica del recurrente, no existiendo base para reducir aún más la pensión puesto que las necesidades del hijo no han disminuido, debiendo tenerse en cuenta que el recurrente no ha acreditado cuales son los gastos y conceptos concretos, a los que debe hacer frente desconociéndose así mismo todas las circunstancias económicas de la madre de su nueva hija, por lo que repetimos, no existe acreditada una alteración de su capacidad económica, que justifique la disminución de la pensión más allá de lo establecido en la sentencia de instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 5 de los de Barakaldo en el procedimiento de divorcio nº 612/08 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

