Sentencia Civil Nº 223/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 223/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 208/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 223/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100174

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1363

Núm. Roj: SAP C 1363/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00223/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 208/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a uno de julio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de DIVORCIO Nº 633/12 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de A CORUÑA , a
los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 208/14 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -DÑA.
Macarena -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 , A Coruña,
representada por el Procurador designado de oficio Sr. PUGA GÓMEZ y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a
SEIJAS FERNÁNDEZ; y como APELADO/DDO: -D. Gerardo -, con DNI. Nº NUM003 , con domicilio en c/
DIRECCION001 Nº NUM004 -Seseña- Toledo, representado por el Procurador Sr/a LAGE FERNÁNDEZ-
CERVERA y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. ALMERÍA ARENCIBIA, sobre Pensión compensatoria.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 20-02-14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Puga Gómez, en nombre y representación de Doña Macarena , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Macarena y Don Gerardo , sin que haya lugar al establecimiento de pensión compensatoria alguna a favor de la demandante; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dª Macarena , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador designado de oficio Sr. Puga Gómez.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 7-5-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador designado de oficio Sr. Puga Gómez, en nombre y representación de Dª Macarena , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de D. Gerardo , en calidad de apelado. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante se pasan las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver. Por Auto de fecha 22- Mayo-2014 se acuerda no haber lugar a la práctica y unión de unos medios de prueba solicitados y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 2-Junio-2014 se señaló para votación y fallo el 1 de Julio de 2014.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - La demandante en este proceso se alza contra la resolución dictada en la instancia que acuerda n o haber lugar al establecimiento de pensión compensatoria a su favor, por entender que la citada resolución ha aplicado indebidamente el derecho y la Jurisprudencia relativa al art. 97 del Cg. Civil, así como por haber incurrido en infracción en la interpretación de la prueba practicada, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se acuerde establecer una pensión compensatoria en la suma de 700 # mensuales, a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.



SEGUNDO. - La cuestión a dilucidar en esta alzada es el determinar la oportunidad o no de la concesión de la pensión compensatoria que se solicita para la mujer por entender que la separación de su marido le ha supuesto un desequilibrio económico.

Ha de tenerse en cuenta al respecto que la pensión compensatoria tiene una naturaleza mixta resarcitoria y compensatoria, cuya finalidad es la de reparar el descenso que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges respecto al modo de vida del otro, y que venía disfrutando durante el matrimonio, opera por tanto como un modo de remediar ese desequilibrio generado entre los cónyuges con ocasión del divorcio; por ello es necesario examinar si en cada caso concurren los elementos fundamentes; por un lado la situación particular de cada cónyuge, antes y después del divorcio, y de otro, la situación de un cónyuge debe compararse con la del otro (art. 97 Cg. Civil), es necesario para su concesión, la concurrencia de esos dos elementos de manera necesaria.

En el caso presente el matrimonio entre las partes aquí litigantes se celebró el 14 de Septiembre de 2002, la separación de hecho tuvo lugar en el mes de Abril de 2011, mientras que la demanda se interpuso el 11 de Junio de 2013, de manera que si durante el período de tiempo que transcurrió entre la separación y la presentación de la demanda, la demandante pudo vivir sin solicitar ayuda económica, ha de entenderse que en el momento en que se produjo la separación no hubo desequilibrio económico, el cual no puede apreciarse en el momento actual al haber dejado transcurrir ese tiempo sin solicitarla lo que demuestra que no la necesitaba, y el momento en que debe apreciarse ese desequilibrio es en el momento de la separación y no después, como ocurre en el presente en que se solicita pasados ya dos años desde la separación de hecho (art. 57 Cg. Civil); razones que justifican la desestimación del recurso interpuesto al no vulnerar la sentencia apelada el contenido del art. 97 Cg. Civil, ni haber incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, en consecuencia la sentencia ha de ser confirmada.



TERCERO. - Dada la especial naturaleza de esta clase de procesos no se hace una expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de A Coruña , resolviendo el Juicio de Divorcio Nº 633/13, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución, todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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