Última revisión
23/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 223/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 853/2013 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: RIOS LOPEZ, YOLANDA
Nº de sentencia: 223/2016
Núm. Cendoj: 08019470012016100214
Núm. Ecli: ES:JMB:2016:4991
Núm. Roj: SJM B 4991:2016
Encabezamiento
Concurso necesario nº853/2013-A
Concursada: 2004 PAPER BIN SL
Personas se solicita se declaren afectadas: D. Eleuterio
En Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
En este Juzgado se ha tramitado y celebrado el presente incidente de calificación, que se ha seguido a instancia de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, hallándose personado un acreedor, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron por escrito de la Administración Concursal, por el que solicitaba la declaración del concurso como culpable.
La Administración Concursal funda la calificación del concurso como culpable en los artículos 165.1 LC, por retraso injustificado en la presentación del concurso, y 165.3 LC, por no haber depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 2013 y 2014.
Por esa razón, solicita:
1.-Se declare CULPABLE el concurso de la entidad 2004 PAPER BIN SL.
2.-Se declare PERSONA AFECTADA por la calificación al administrador de derecho D. Eleuterio.
3.-Se inhabilite al anterior para administrar bienes ajenos por plazo de CUATRO años, declarándose la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la concursada, y emplazados los afectados por la calificación, se opuso el concursado a la misma, realizando las alegaciones que estimó oportunos en relación a las manifestaciones realizadas por el acreedor.
TERCERO.- No existiendo incidente de oposición a la calificación, conforme al artículo 171.1 LC, quedaron los autos conclusos y vistos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.-
1. En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar que según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011, FJ 3º, Ponente José Ramón Ferrándiz Gabriel), la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.
Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
Este mandato de que el concurso se califique como culpable 'en toco caso (...) cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado -. Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno -varios- de mera actividad, respecto de aquella consecuencia.
2. Con posterioridad, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Ponente Jesús Eugenio Corbal Fernández, ratifica que 'cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del artículo 164 determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación.'
En el fundamento jurídico cuarto especifica que 'el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable.'
3. Como precisa la sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 30 de enero de 2014, 'el artículo 165 LC presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieren incumplido alguna de las obligaciones previstas en dicho precepto (...). Como dijimos en sentencia de 20 de febrero de 2013, el TS ha precisado el alcance del artículo 165 LC en las sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012, en el sentido de que la presunción del precepto se proyecta tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia, a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el artículo 164.1 LC, salvo prueba en contrario.
La STS de 20 de junio de 2012, que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el artículo 165 LC constituye una norma complementaria de la del artículo 164.1 LC, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de la culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia'.
4. La más reciente doctrina jurisprudencial, siendo exponente de la misma la STS 421/2015, de 22 de julio de 2015 (Ponente, Sr. Sancho Gargallo), establece una distinción en torno al concepto del déficit concursal:
'11. Formulación del motivo segundo . El motivo denuncia la infracción del art. 172.3 LC , en su redacción originaria, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta. Esta jurisprudencia (contenida en las Sentencias de 6 de octubre y de 17 de noviembre de 2011 ) exige una justificación añadida para declarar la condena de los administradores al pago de los créditos concursales no satisfechos con la liquidación, respecto de la que ha fundado la declaración de concurso culpable. En concreto, es preciso que se explique qué conductas que han motivado la calificación culpable de concurso justifican, además, la condena a satisfacer total o parcialmente los créditos no satisfechos con la liquidación, y por qué. Y esta justificación debe alcanzar a la responsabilidad del administrador a quien se pretende condenar. De otro modo, si no se realizara esta justificación añadida, se estaría imponiendo una sanción de carácter objetivo.
El recurrente razona que la sentencia recurrida no ha respetado estos límites impuestos por la reseñada jurisprudencia, pues para justificar su condena se limita a reiterar las razones que determinaron que el juzgado calificara el concurso culpable.
El recurso también insiste en que «la sentencia recurrida infringe la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que niega naturaleza sancionadora a la exigencia de responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales (...), por cuanto deriva del hecho de serles imputable (...) la generación o agravación del estado de insolvencia de la sociedad concursada, con especial trascendencia respecto de la causa de culpabilidad del artículo 165.1º LC tal como ha sido interpretado por esta misma jurisprudencia».
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
12. Desestimación del motivo segundo . Normativa aplicable . En primer lugar, conviene recordar que en el presente supuesto se cuestiona la interpretación del art. 172.3 LC , en su originaria redacción, que establecía la responsabilidad por déficit concursal en el siguiente sentido:
« Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso , a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa ».
La regulación de esta responsabilidad por déficit fue modificada primero por la Ley 38/2011, que la trasladó al art. 172bis LC , aunque en parecidos términos. De tal forma que la jurisprudencia que interpretó el originario artículo 172.3 LC , y, en concretó, determinó los caracteres de esta responsabilidad, resultaba sustancialmente aplicable al art. 172 bis LC introducido por la Ley 38/2011.
Ha sido la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, que incorpora en el art. 172 bis LC la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia, la que, a juicio de esta Sala, ha cambiado sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit. Así nos pronunciamos en la Sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015 , al considerar que el legislador introduce «un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia' ».
En esta misma sentencia de pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015 , declaramos que este nuevo régimen de responsabilidad debía aplicarse a los casos en que la sección de calificación se hubiera abierto con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2014.
De esta última declaración, extraemos también el criterio sobre la normativa aplicable al caso. El régimen legal aplicable será el vigente al tiempo de abrirse la sección de calificación . En nuestro caso, la sección se abrió antes de la reforma introducida por la Ley 38/2011, por lo que resulta de aplicación el art. 172.3 LC , en su redacción original, que hemos transcrito al comienzo de este fundamento jurídico.
SEGUNDO.-
2.1.- Dispone el artículo 165.1º LC que se presume dolo o culpa grave cuando el deudor hubiera incumplido el deber de presentar la solicitud de concurso.
2.2.- En este caso, el concurso necesario fue declarado por auto de febrero de 2015.
2.3.- Sitúa la administración concursal la situación de insolvencia en el mes de mayo de 2013, pues en dicho momento se habían devengado tres mensualidades impagades respecto a las deudas que la concursada tenia concertades con la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, y determinados proveedores. En definitiva, concorria el supuesto de hecho de las presuniones recogidas en el articulo 2.2 LC respecto a las deudas expuestas.
2.4.- El Sr. Eleuterio, administrador de derecho de la concursada, no interesó la declaración de concurso, sino que ésta se operó a instancia de un acreedor, siendo finalmente declarado como necesario. Ello constituye un claro retraso en la presentación de la sol·licitud, que debió realizarse, a lo sumo, en el mes de julio de 2013, sin que se operara finalment, obedeciendo el concurso a la instancia planteada por uno de los acreedores.
2.5.- De ahí que el concurso deba ser calificado culpable con base en dicho motivo.
TERCERO.-
3.1.- Como segundo motivo de calificación culpable, se alude a la falta de depósito ante el Registro Mercantil de las cuentas anuales que constan debidamente formulades, correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014.
3.2.- No habiendo cuestionado la concursada dicho supuesto, y ante la falta de oposición expresa del administrador afectado por la calificación, ninguna duda cabe de que la ausencia de dicho requisito relativo a la contabilidad que repercute en el conocimiento que los terceros se forman respecto al estado Financiero de la concursada, es determinante de la culpabilidad del concurso.
CUARTO.-
4.1.- Declarado el concurso como culpable, procede declarar persona afectada a su administrador de derecho, que es quien resulta obligado a conocer la situación patrimonial y financiera de la compañía y a quien puede reprocharse el incumplimiento de las obligaciones en que se funda la declaración de culpabilidad.
4.2.- En el caso que nos ocupa, debe considerarse persona afectada por la calificación de culpabilidad del concurso a D. Eleuterio, como administrador de derecho de la concursada.
4.3.- Se propone la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos por plazo de CUATRO años, así como la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar como acreedor, a la vista de la naturaleza y gravedad de las conductas que se le imputan.
QUINTO.-
A la vista de la estimación de la demanda sin oposición de los demandados, no se considera necesario imponer las costas procesales ( art. 394.1 LC).
En atención a lo anteriormente expuesto
Fallo
1.- La calificación del presente concurso de la sociedad 2004 PAPER BIN SL como CULPABLE, con base en los artículos 165.1 Y 165.3 LC.
2.-Se declara PERSONA AFECTADA por la calificación a D Eleuterio, inhabilitándole administrar bienes ajenos, durante CUATRO años, perdiendo cualquier derecho que pudiera ostentar respecto a la masa activa.
3.- Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma no es firme, pues cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.
4.- Firme la presente resolución,
Así lo acuerdo y firmo Yolanda Ríos López, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil número uno de Barcelona.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha se procede a dar lectura de la sentencia en audiencia pública, lo que firmo el Letrado de la Administración de Justicia.
