Sentencia CIVIL Nº 223/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 223/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 786/2021 de 12 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 223/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100216

Núm. Ecli: ES:APB:2022:4870

Núm. Roj: SAP B 4870:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120208119802

Recurso de apelación 786/2021 -1

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 332/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012078621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012078621

Parte recurrente/Solicitante: Verónica

Procurador/a: Miquel Vilalta Flotats

Abogado/a: Josépablo Mascaray Martí

Parte recurrida: Carlos Miguel

Procurador/a: M. Soledad Lopez Garcia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 223/2022

Magistrados:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 12 de mayo de 2022

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 18 de agosto de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 332/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Miquel Vilalta Flotats, en nombre y representación de Verónica contra la Sentencia - 29/04/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a M. Soledad Lopez Garcia, en nombre y representación de Carlos Miguel .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QUE, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Verónica contra DON Carlos Miguel, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (223,66 €), con más sus intereses legales;

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/05/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

Fundamentos

PRIMERO.-Apela la demandante arrendadora Sra. Verónica el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que absuelve al demandado arrendatario Sr. Carlos Miguel del pago de dos mensualidades de renta, por importe de 1.050 € (525 € x 2), devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de marzo de 2018, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Navarcles, alegando la actora apelante el impago de las mensualidades de renta de septiembre y octubre de 2019, cuando en la demanda inicial del pleito, presentada el 3 de julio de 2020, alegó el impago de las mensualidades de renta de octubre y noviembre de 2019, no habiéndose admitido en la primera instancia la alteración de la demanda al termino del juicio, por lo que no habiendo sido objeto de la primera instancia la reclamación de la renta de la mensualidad de septiembre de 2019, tampoco puede ser objeto de la segunda instancia.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).

En cuanto a la mensualidad de octubre de 2019, es lo cierto que, en relación con el término final de la obligación del pago de las rentas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil, entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la prueba testifical practicada en el acto del juicio que, no obstante haberse formalizado la entrega de llaves en el documento de 6 de noviembre de 2019 (doc 2 de la demanda), la devolución de la posesión se produjo en el mes de octubre de 2019 (doc 2, vuelto, de la demanda).

En consecuencia, subsiste, según lo expuesto, únicamente hasta la mensualidad de octubre de 2019 la obligación, a cargo del demandado arrendatario, del pago de la renta devengada, correspondiente a la mensualidad de octubre de 2019, por importe de 525 €, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte demandante.

SEGUNDO.-Apela, además, la demandante arrendadora el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que absuelve al demandado arrendatario Sr. Carlos Miguel de la reclamación de la indemnización de 2.095 € en concepto de resarcimiento de los daños en la vivienda arrendada, en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Navarcles, al término de la relación contractual, en octubre de 2019, solicitando la actora apelante la completa estimación de su pretensión indemnizatoria por los daños en la vivienda arrendada imputables al demandado arrendatario.

En relación con los daños en la vivienda arrendada al término de la relación arrendaticia, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario; y, según el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.

Por lo tanto, correspondía al demandado arrendatario, la prueba, en contra de la presunción legal, de que recibió la finca en mal estado al inicio de la relación arrendaticia, lo cual no puede estimarse que haya probado el demandado, por no haber propuesto ninguna prueba relevante en ninguna de ambas instancias, habiendo consistido la única prueba propuesta en relación con este extremo en la declaración testifical de su madre, y anterior arrendataria de la misma vivienda arrendada Sra. María Teresa, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran, atendido que incluso el antiguo artículo 1247.2º del Código Civil consideraba inhábiles para ser testigos, por disposición de la ley, a los ascendientes en los pleitos de los descendientes.

Por el contrario, resulta de la prueba documental que, en el contrato de arrendamiento, de 1 de marzo de 2018 (doc 1 de la demanda), en el pacto quinto, el arrendatario manifiesta encontrar la vivienda en buen estado de conservación y en perfectas condiciones de habitabilidad ('en un bon estat de conservació i en perfectes condicions dÂ?habitabilitat'), obligándose a mantener la vivienda arrendada en el mismo estado en que la recibe, sin que se hiciera constar por el arrendatario, en el momento de concertar el contrato de arrendamiento, o en cualquier otro momento posterior, ninguna objeción, salvedad, u observación acerca del estado de la vivienda.

Por lo que, en el presente caso, no es posible alcanzar la conclusión probatoria de que al inicio de la relación arrendaticia la vivienda presentara los desperfectos que se denuncian en la demanda como existentes al término del arrendamiento.

Por otro lado, el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Por lo tanto, únicamente quedaría exento de responsabilidad el arrendatario cuando consiguiera probar que los daños se produjo por defectos de construcción o fabricación imputables a terceros; por la intervención de terceros, o de un factor externo ajeno a su esfera de actuación o control; o por la existencia de fuerza mayor, según lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil.

En el presente caso, por lo tanto, correspondía igualmente al demandado arrendatario la prueba de que los daños en la vivienda arrendada se han ocasionado sin culpa suya, lo cual no puede estimarse que haya probado el demandado, no habiendo tampoco alegado su imputación a terceros.

La doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990), y para apreciar la responsabilidad del agente basta que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba o presunción legal relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992).

En este caso, producida la devolución de la posesión, según lo expuesto, al final del mes de octubre de 2019, y formalizada la entrega el 6 de noviembre de 2019 (doc 2 de la demanda), resulta de lo actuado que el perito de seguros Sr. Sixto, recibió el encargo de elaborar un informe pericial el 14 de noviembre de 2019, habiendo realizado la inspección de la vivienda el 18 de noviembre de 2019 (doc 3 de la demanda), sin que se haya producido ninguna prueba de que, en el tiempo transcurrido entre el 6 y el 18 de noviembre de 2019, la vivienda litigiosa haya sido ocupada por terceras personas, de modo que no sería posible alcanzar la conclusión probatoria de que los daños hubieran podido ser causados por un tercero, habiendo dispuesto de la posesión de la vivienda en este tiempo únicamente la arrendadora; no habiéndose producido tampoco ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de que los daños en la vivienda hubieran podido ser causados por la propia demandante, en la vivienda de su propiedad, con la única finalidad de solicitar una indemnización, de modo que, en el retroceso en la averiguación de la causa de los daños en la vivienda arrendada, en el presente caso, únicamente es posible apreciar la actuación del demandado arrendatario.

En cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, y únicamente no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.

Por otro lado, en cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).

En este caso, a partir del informe pericial del perito de seguros Sr. Sixto, de 2 de marzo de 2020 (doc 3 de la demanda), ratificado en el acto el juicio, con la necesaria contradicción, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza de los daños en la vivienda arrendada, imputables al arrendatario, descritos en el informe pericial aportado por el demandante, sin que las conclusiones, o la valoración de los daños, por el perito de la demandante hayan sido desvirtuados por ninguna prueba en contrario.

En cuanto a la ausencia de las puertas del mueble del lavabo en el baño de la planta baja, no puede considerarse probado por el demandado, sólo con la declaración testifical de su madre, según lo expuesto, que las puertas se hubieran retirado y se encontraran en el garaje, de modo que nada hubiera impedido al arrendatario volver a colocar las puertas en su sitio al término de la relación arrendaticia, siendo así que el pacto quinto del contrato de arrendamiento, según lo expuesto, le obligaba a mantener la vivienda en el mismo estado en que la recibió.

En cuanto a la ausencia de los módulos altos y bajos y de la encimera de granito del lado izquierdo de la cocina de la planta baja, en el pacto quinto del contrato de arrendamiento se prohibió expresamente al arrendatario realizar cualquier tipo de obra sin el consentimiento expreso y escrito de la parte arrendadora, no pudiendo considerarse probado por el demandado el consentimiento expreso y escrito de la arrendadora para las obras en la cocina, por lo que, es aplicable, en el presente caso, en relación con las obras ejecutadas por el arrendatario, lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que es norma especial, de aplicación preferente a cualquier otra norma, en la regulación de la relación arrendaticia, y según el cual, sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato, el arrendador que no haya autorizado la realización de las obras puede exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna, habiendo optado en este caso la arrendadora por la reposición, atendido el estado en el que quedó la cocina, y que es posible apreciar en las fotografías que acompañan al informe pericial.

En cuanto al importe de los daños, la única valoración de los daños en la vivienda arrendada que obra en las actuaciones es la que aparece en el único informe pericial aportado, que es el informe pericial del perito de seguros Sr. Sixto, de 2 de marzo de 2020 (doc 3 de la demanda), emitido por el perito de la actora bajo su responsabilidad profesional, y de acuerdo con sus conocimientos científicos, técnicos, o prácticos, habiendo sido ratificado el informe pericial en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, habiendo tenido oportunidad las partes de solicitar la exposición completa del dictamen al perito, la explicación del dictamen o de alguno de sus puntos cuyo significado no se considerara suficientemente expresivo, la respuesta a preguntas y objeciones sobre método, premisas, conclusiones, y otros aspectos de los dictámenes, así como la respuesta a solicitudes de ampliación de los dictámenes, en los términos del artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose ratificado el perito de la actora en su dictamen.

Por lo demás, frente a la prueba pericial propuesta por la demandante, no ha sido propuesta por la parte demandada ninguna otra prueba que contradiga las conclusiones del perito de la actora, no habiendo sido propuestos en concreto por la parte demandada otros informes periciales contradictorios con los aportados por la parte demandante, no habiendo propuesto la demandada prueba documental, testifical, u otras pruebas acerca de la valoración de los objetos dañados a que se refiere el informe pericial de la actora, debiendo resolverse en la sentencia en función de la única prueba relevante practicada en relación con la valoración de los daños, de conformidad con el principio de justicia rogada del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990), que no le está permitido al tribunal asumir el papel de perito y valorar los desperfectos constatados, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar adaptaciones o modulaciones en las valoraciones que figuran en los dictámenes o documentos obrantes en autos.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la parte demandante, condenando al demandado al pago de la cantidad de 2.095 €, en concepto de resarcimiento de daños en la vivienda arrendada, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad de 2.318Â?66 € (525 € de la renta de octubre de 2019 + 223Â?66 € de suministros no discutidos + 2.095 € de daños - 525 € de la fianza), procediendo por consiguiente la estimación parcial del recurso de apelación de la demandante.

TERCERO.-La cantidad adeudada, por importe de 2.318Â?66 €, devengará intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde su liquidación en la sentencia de segunda instancia, y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005; RJA 2792/2003, y 2740/2005) en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

SEXTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandante Dña. Verónica, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 29 de abril de 2021, dictada en los autos nº 332/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa, acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, condenando al demandado D. Carlos Miguel a pagar a la demandante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.318Â?66 €), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de segunda instancia, y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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