Sentencia Civil Nº 224/20...il de 2006

Última revisión
12/04/2006

Sentencia Civil Nº 224/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 93/2006 de 12 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 224/2006

Núm. Cendoj: 50297370052006100144

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en la subrogación la notificación al deudor desde un punto de vista estrictamente jurídico no es sino un acto unilateral, no receptivo, de simple conocimiento, pues la voluntad de aceptación es irrelevante; respecto a la novación, la Sala señala que la característica principal de ésta es la sustitución de una relación obligatoria por otra, efectuada con el designio de extinguir la primera atendiendo a la incompatibilidad, expresa o de hecho, entre ambas; respecto a la comisión, la Sala señala que ésta ha de surgir sólo en el supuesto de efectiva realización del negocio encargado al comisionista, y así lo reitera una consolidada jurisprudencia cuando expresa que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00224/2006

SENTENCIA núm. 224/2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a doce de abril de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 976/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 93/2006, en los que aparece como parte demandante-apelante STANDARDKESSEL LENTJES, GMBH representada por la Procuradora Dª EVA MARIA OLIVEROS ESCARTIN, y asistida por el Letrado D. JUAN ANTONIO ANDINO LOPEZ, y como parte demandada-apelante STANDARDKESSEL IBERICA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE representada por el Procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistida por el Letrado D. ANTONIO LONGAS PELLICENA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA Interpuesta por Doña Eva María Oliveros Escartín Procuradora de los Tribunales y de la Sociedad STANDARDKESSEL LENTJES GMBH

Contra la Sociedad STANDARDKESSEL IBERICA ENERGIA Y MEDIOAMBIENTE SL condenando a la demandada a

1.- A abonar a STANDARDKESSEL LENTJES GMBH la cantidad de 1.767.939,44 € en concepto de saldos deudores de IVA indebidamente retenido por STANDARDKESSEL IBERICA ENERGIA Y MEDIOAMBIENTE SL

2.- A que Sociedad STANDARDKESSEL IBERICA ENERGIA Y MEDIOAMBIENTE SL entregue a la actora toda la documentación contable, financiera y fiscal que obra en poder de la sociedad realtiva (sic) al establecimiento permanente provisto de NIF N0042238F

3.- Abonar la cantidad de 426.752,15 € en concepto de cantidades impagadas por el contrato de préstamo suscrito de fecha de 1 de abril de 2001, declarando resuelto el contrato y sin efecto alguno entre las partes

4.- A abonar la cantidad de 68.721,2 €, por factura emitida en ejecución de contrato de Licencia por "calderas porta" suscrito entre ambas partes en fecha de 19 de diciembre de 2001, declarando la actual vigencia del contrato

5.- Queda resuelto el contrato de licencia de nombre suscrito entre ambas partes

6.- A abonar la cantidad de 656.774 € por impago de las facturas de repuestos vendidos y entregados

7.- Abonar el interés legal devengado por el importe total de la reclamación desde la fecha de la interposición de la demanda

8.- Cada parte abonará las costas causadas en su instancia

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Don José María Angulo Sainz de Varanda Procurador de los Tribunales y de la sociedad STANDARDKESSEL IBERIICA ENERGIA Y MEDIOAMBIENTE SL contra la sociedad STANDARDKESSEL LENTJES GMBH condenando a

1.- Abonar la cantidad de 1.011.926 € al objeto de liquidar las facturas derivadas del contrato de prestación de servicios firmado entre las partes el 4 de abril de 2001

2.- Intereses desde la interposición de la demanda reconvencional

3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.". Y en fecha 23 de noviembre se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE NO PROCEDE LA ACLARACIÓN SOLICITADA por Don José María Angulo Sainz de Varanda Procurador de los Tribunales y de la mercantil Standardkessel Ibérica Energía y Medio Ambiente, SL.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por las representaciones procesales de ambas partes se interpusieron contra la misma recursos de apelación; y dándose traslado a las partes se opusieron al recurso formulado de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cintas de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

Recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda, en representación de la sociedad mercantil "Standardkessel Ibérica Energía y Medio Ambiente" (SKI).

PRIMERO.- El primer motivo del recurso es aquel que se refiere a la devolución de cierta cantidad en concepto de saldos deudores de I.V.A. que se dice indebidamente retenidos por la demandada, por cuya representación procesal se ha alegado la excepción de la falta de legitimación activa, cuya alegación reitera en el escrito de apelación. El tratamiento de la cuestión exige un breve apunte, como es el que la entidad demandada celebró con la sociedad "Stardardkessel Lentjes fassel GmbH" varios contratos, como son los de préstamo, de colaboración, de prestación de servicios y licencia de nombre, y con fecha 4 de abril de 2001 la sociedad que es actora en el presente pleito se subrogó en todos los derechos y obligaciones que pudieran derivarse del mismo correspondiente a esta última citada, eximiéndole de los mismos, y así es de comprobar en las cláusulas denominadas "Sucesión legal" existentes en cada uno de aquellos contratos que obran a los folios 164, 174 y 184, y esta sociedad en 7 de junio de 2001 fue absorbida por otra llamada Kesselbau Köthen GmbH (VKK), cuyo hecho la recurrente niega que le fuera comunicado, por cuya razón afirma que la liquidación de aquel impuesto no puede serle exigida por la actora sino por aquella otra entidad con la que inicialmente contrató, y alega que en la Sentencia que recurre se ha dado excesiva importancia a las declaraciones de los representantes de esas dos sociedades en detrimento de las propias manifestaciones de la parte, cuando en su opinión aquellas no son claras en este extremo relativo a que la subrogación comprendiera también el pago de aquellas cantidades retenidas por el expresado impuesto. Es cierto que este punto concreto no fue reflejado por las partes en contrato alguno, como efectivamente lo fueron los restantes, pero sí que fue objeto de expresión en el documento fiscal obrante a los folios 125 y 126 de estas actuaciones, relativo a la situación tributaria de la sociedad objeto de posterior subrogación y los datos propios de su declaración, y ya al final del segundo folio en nota manuscrita se otorgaba la oportuna representación a estos efectos a la demandada, pero también ha de señalarse el contenido general de la mencionada cláusula en la que se estableció la subrogación, afirmándose que fue conocida en su momento por la demandada no ya sólo en los contratos en que aquella fue expresamente consignada sino también en ese otro de representación fiscal que únicamente fue plasmado en el documento oficial en el que por tanto no era viable plasmar la cláusula subrogatoria tan repetida en los otros contratos, cuando además todos los contratos suscritos con posterioridad a aquella fecha de abril de 2001 lo fueron entre las dos sociedades que son partes en este pleito, que las facturas emitidas por " Agroenergética de Baena, S.L." lo fueron a nombre sólo de la actora, y que el representante de VKK expresó que la actora se había subrogado en todos los derechos y deberes con expreso conocimiento de SKI, y así aparece reconocido por lo demás por la demandada en la comunicación obrante al folio 292, debiendo tenerse muy en cuenta asimismo que en el punto primero del contrato de préstamo aludido al referirse al "importe debido" en la parte final de su párrafo inicial se hacía concreta alusión a la obligación del pago del I.V.A. por SKI, diciéndose en particular que "En el caso que en un momento posterior SKI deba pagar el I.V.A. de SKG correspondiente al pedido de Baena, SKG transferirá el correspondiente importe de forma inmediata a SKI. SKI reconoce expresamente estos saldos deudores". Ante tan concluyentes actos, no ha de concederse especial trascendencia probatoria a lo afirmado por aquella ya indicada sociedad "Baena" sobre que los pagos se realizaran mediante cheques nominativos emitidos a la subrogada, considerándose por todo ello que la mencionada cláusula estableciendo la novación de las deudas por cambio de acreedor se extendió también al contrato discutido de gestión tributaria, habiendo existido por tanto una subrogación que ha de entenderse a los fines del litigio como expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 1204 del Código Civil , y no se debe por su consecuencia recurrir al concepto de subrogación presunta que ciertamente los artículos 1209 y 1210 de igual Código sólo admiten en los tres supuestos de modo expreso recogidos en el segundo precepto. Por lo demás sea suficiente con recordar que en la subrogación la notificación al deudor desde un punto de vista estrictamente jurídico no es sino un acto unilateral, no receptivo, de simple conocimiento, pues la voluntad de aceptación es irrelevante como declaró la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente recogida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 30 de abril de 1910, 7 de julio de 1958 y 25 de noviembre de 1974 , y por cuanto se ha expuesto no puede dudar de que la demandada tuvo conocimiento de la subrogación producida en todos los supuestos, también en este objeto del pleito referente a la gestión del I.V.A.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se argumenta contra la obligación de entrega a la actora por la demandada de la documentación contable, financiera y fiscal que obre en su poder, que ha sido impuesta en el pronunciamiento segundo del fallo condenatorio de la Sentencia del Juzgado, y aquel del mismo modo ha de ser desestimado, en gran medida por los propios razonamientos ya esgrimidos en el fundamento anterior, a los que deberán añadirse otros derivados de la aplicación de los artículos 1156 y 1203 y siguientes y 1732, 3º y 1738 y 1739, todos ellos del Código Civil . En los primeros preceptos citados se contempla la novación como una forma de extinción de las obligaciones, y así obviamente lo ha sancionado el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias -entre otras muchas, por citar sólo las más recientes, SSTS de 20 de febrero, 9 de abril y 27 de septiembre de 2002 y 4 de marzo de 2005 -- cuando señala que la característica principal de la novación propia es la sustitución de una relación obligatoria por otra, efectuada con el designio de extinguir la primera atendiendo a la incompatibilidad, expresa o de hecho, entre ambas. Los segundos preceptos aluden a la muerte del mandante como causa de extinción del contrato. Si, como ya ha sido expuesto, conforme a los contratos de abril de 2001 y demás actos posteriores habidos entre las partes que ya han sido precisados, la sociedad actora se subrogó expresamente en los derechos y obligaciones de la inicial "Standardkessel Fassel", la cual al poco tiempo fue absorbida por tercera entidad, con conocimiento en todos los casos de la demandada, no ha de merecer extensa justificación el hecho que esa segunda sociedad quedó desde aquel momento extinguida, y al mismo tiempo por igual motivo quedó extinto el contrato de mandato, quedando la mandataria obligada a la devolución de toda la documentación que, aun cuando el artículo 1733 se refiera sólo al documento en que conste el mandato, que en consideración al contrato le hubiera sido con anterioridad entregada, pues en la fusión de sociedad por absorción se produce la extinción de la personalidad de la sociedad absorbida, y en su consecuencia por lo general la absorbente adquiere el patrimonio de la sociedad absorbida determinándose así la adquisición por sucesión universal de los derechos y obligaciones de ésta, de forma que la sociedad absorbente queda vinculada activa y pasivamente por las relaciones contractuales que ligaban a la sociedad absorbida con terceros --Por todas, SSTS de 17 de mayo de 1999, 6 de noviembre de 2002 y otras muchas--, pero en el caso los derechos y obligaciones ya habían sido adquiridos antes por la actora en meritos de la tan repetida subrogación, y poco ha de importar a la cuestión que la revocación del poder tuviera lugar en fecha posterior en virtud del documentos obrante a los folios 425 y siguientes, que, así en el contexto de las relaciones mantenidas por las partes, es acto por el que se insiste en la devolución del poder a modo del recordatorio de la extinción ya producida del contrato de mandato.

TERCERO.- Con el tercer motivo alegado en el recurso se discute el razonamiento contenido en el FJ Cuarto de la Sentencia objeto de apelación, en cuanto que con referencia a la cantidad cuyo pago reclama la actora en concepto de préstamo, no acepta el razonamiento esgrimido por la demandada oponiendo la compensación de cierta cantidad al haber recibido la actora otra procedente de tercero en cumplimiento de la cláusula penal establecida en los contratos acompañados por la demanda con su escrito de contestación y que obran a los folios 514 y siguientes de las actuaciones, en cuya cláusula en efecto se establecía el pago de una indemnización para el caso que no se construyera una de las dos centrales previstas, en concreto en la localidad de Eduardo, a cuyo tenor la demandante entiende que le es de aplicar el descuento previsto en el punto tercero del ya antes mencionado contrato de préstamo del folio 162 en relación al 314 posterior, cuya objeción tampoco es de aceptar por los razonamientos siguientes. Primero, porque en el referido pacto había sido estipulado que del importe acreditado se reducirá automáticamente trescientos mil marcos alemanes "tan pronto SKG registre la entrada del pago del adelanto correspondiente al pedido de Eduardo", y es supuesto que no se ha dado en el caso, y que por tanto no puede desencadenar los efectos previstos en el pacto, que no prevé ese descuento para supuesto diferente, en concreto el pretendido por el demandado por el pago de cierta indemnización satisfecha por tercero no a cuenta del precio de la construcción sino en aplicación de una cláusula penal prevista para caso diverso consistente en que el proyecto no se llevara a cabo. Segundo, porque en el mismo contrato se alude a ese descuento "en concepto de comisión por mediación", y la comisión ha de surgir sólo en el supuesto de efectiva realización del negocio encargado al comisionista, y así resulta del artículo 277 del Código de Comercio , y así lo reitera una consolida Jurisprudencia cuando expresa que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso (Así, por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1991, 10 de marzo de 1992, 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 1996 y 30 de abril de 1998 ), y no ha de ser válida ninguna otra interpretación extensiva no expresamente reconocida en el contrato. Y tercera, que si bien es cierto que de igual modo la Jurisprudencia ha acuñado el termino de compensación judicial para referirse a la facultad de compensar deudas ilíquidas cuando dentro del proceso se encuentran los elementos de hecho imprescindibles para poder proceder a la liquidación de las deudas, tal compensación es facultativa del juzgador, y no puede efectuarse cuando lo que se alega es una compleja relación o situación jurídica (Sentencias del mismo Tribunal de 5 de julio de 1989 y 24 de marzo de 1994, entre otras ). Por la recurrente se añade otro argumento en el motivo expuesto, como es que ya se han liquidado las anualidades correspondientes a los vencimientos de 31 de marzo de 2002 y 2003, con referencia a lo acordado en el punto tres del contrato de préstamo, sobre cuya cuestión se ha de insistir en el razonamiento de la Sentencia del Juzgado sobre que no han de confundirse los conceptos de "conocimiento" y "consentimiento", y este sólo ha de entenderse producido si está acompañado de actos definitivos o concluyentes o inequívocos que permitan afirmarlo --Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 : "La cuestión se centra en precisar si existe un consentimiento tácito, consentimiento que ha de manifestarse por actos concluyentes de la parte que no dejen lugar a dudas sobre la existencia del mismo..."; Sentencia de 10 de junio de 2002 : "...En definitiva se trata de los hechos concluyentes ("facta concludentia") y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte, que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia", no pudiendo, por otra parte, identificarse consentimiento y mero conocimiento..."--, que desde luego no son de apreciar en el caso presente, y de este modo es de comprobar por los enérgicos términos en que se encuentra redactada la comunicación de la actora por la que responde a la demandada obrante a los folios 314 y 316 de las actuaciones rechazando la compensación unilateral que se proponía: "Estamos totalmente en desacuerdo con dicha compensación.... El cliente o ha iniciado el proyecto hasta la fecha, por lo que no hemos recibido ningún pago hasta la fecha". Por cuyos razonamientos tampoco será de aceptar este otro motivo de recurso.

CUARTO.- En el último motivo se recurre la Sentencia del Juzgado con referencia al punto en que se declara la resolución del contrato de licencia de nombre suscrito entre las partes, comprendido en el apartado séptimo del suplico de la demanda, que es petición genéricamente aceptada por la demandada pero no en la referencia correspondiente a la licencia "de nombre" --Folios 47, 488 y 488 vuelto--, y se impugna al efecto el contrato en el que esa licencia se concede aportado como documento diez bis de la demanda --Folios 190 a 194--, y se señala como probable causa una incorrecta traducción del idioma alemán al español. Estudiado el pacto primero del referido contrato referente a "Objeto del contrato", es de comprobar que en el mismo se alude a la denominación "Standardkessel", pero en un doble sentido que comprende tanto "la denominación social y la marca en el tráfico a modo de signo distintivo y para la identificación de sus productos y servicios", y en el cuerpo del contrato vuelve a repetirse ambos conceptos --"denominación" y "signo distintivo"--, por lo que ha de entenderse correcta la expresión utilizada en la demanda y reproducida en la Sentencia para designar ese contrato, que responde tanto al título con que ha sido determinado como a su posterior contenido, en suma a los derechos y deberes especificados en el mismo y que en términos generales han enfrentado a la partes en el curso de este procedimiento, y que en definitiva no ha quedado probado trascienda en su denominación al contenido que las partes seguidamente expresaron por cuanto que pudiera obedecer a una mala traducción, por lo que el motivo de igual modo ha de perecer, siendo más bien de considerar que la limitación pretendida por la apelante, apartándose de la denominación y objeto del contrato, perjudicaría la ejecución de esta Sentencia.

Recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Oliveros Escartín en representación de la sociedad mercantil "Standardkessel Lentjes Gombh" (SKG).

QUINTO.- En el primer motivo del recurso interpuesto por esta parte se discute la apreciación contenida en el FJ Quinto de la Sentencia del Juzgado sobre si el porcentaje de la comisión que debe percibir la demandante en aplicación de la cláusula 8 b) del contrato obrante a los folios 201 a 206 de las actuaciones --que no d), como se dice en la Sentencia-- ha de partir de una u otra determinada cantidad, sobre cuya cuantía las partes discrepan sobre hecho ciertamente importante como es el de si aquella corresponde al precio de tres calderas o por el contrario de una sola, pero, con base por un lado a las propias manifestaciones del legal representante de la actora sobre la indeterminación del precio propio de cada caldera y al confirmar asimismo que aplicaron el porcentaje sin confirmar --Vueltas vídeo 13-50-30 y siguientes--, y por otro lado a la falta de eficacia de la documentación en que la apelante pretende apoyar su tesis en esta alzada, al ser meras fotocopias de unos documentos contables no cotejados en prueba pericial -- Sentencias del Tribunal Supremo sobre el alcance probatorio de las fotocopias de 29 de mayo y 16 de diciembre de 2004, y las que en ellas son citadas --, ha de confirmarse la conclusión que, tras meticuloso estudio de la prueba al respecto practicada, se contiene en la referida Sentencia, desestimándose en su consecuencia el recurso contra ella interpuesto.

SEXTO.- El segundo motivo del recurso de la parte discute el importe de otra cantidad debida por su oponente, sobre unos pagos que afirma se produjeron por la actora a la demandada que a su juicio deben reducir la cantidad objeto de condena, partiendo de determinada suma sobre la que las partes alcanzaron conformidad en acuerdo transaccional y los documentos obrantes a los folios 678 a 698 de las actuaciones, referidos estos a pagos realizados según su fecha antes de lograrse dicho acuerdo, por cuya circunstancia ha de considerarse que debieron en su momento tenerse en cuenta para determinar el importe debido, además de constituir cantidades carentes del necesario soporte contable constatado en la correspondiente prueba pericial, que debió al respecto practicarse, sin perjuicio de lo antes dicho sobre el valor de las fotocopias aportadas.

SÉPTIMO.- Desestimándose ambos recursos, sus costas serán de imponer a las partes que los han interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Angulo Sainz de Varanda y Oliveros Escartín, cada uno actuando en su respectiva representación, contra la Sentencia dictada el pasado día dieciséis de noviembre de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DOCE de los de ZARAGOZA , cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a cada recurrente las costas causadas en su apelación.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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