Última revisión
10/05/2010
Sentencia Civil Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 5/2009 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 224/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100229
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8689
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00224/2010
Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 5/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
D.CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a diez de mayo de dos mil diez.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación de Laudo Arbitral dictado por La Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, seguidos entre partes, de una, como demandante D. Benigno , y de otra, como demandada Comunidad de Propietarios de la calle/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Benigno se ha promovido recurso de anulación del laudo arbitral 5 /2009 ; de lo que se ha dado traslado al recurrido Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose substanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente.
SEGUNDO.- Solicitada la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar el dia señalado, cinco de mayo de dos mil diez.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la ley 60/2003, de 23 de diciembre, el Procurador D . José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Benigno , interpuso demanda de anulación del laudo arbitral dictado el 18 de julio de 2008 por D. Gines , perteneciente a la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, por el que estimando la solicitud formulada por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, se declaró que el requerido había incumplido la obligación de contribuir al pago de diversas derramas de aquella conforme a su correspondiente cuota de participación, causando un perjuicio cierto y probado; se le condenó a abonar a la referida comunidad de propietarios la suma de 6.608 ? en concepto de cuotas vencidas y no satisfechas; y se le impusieron las costas del procedimiento arbitral que ascendían a 961,74 ?. Se basa la presente demanda en la supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 41.1 de la ley de arbitraje, en la medida que -según la parte demandante- no se le ha notificado la designación del árbitro ni las actuaciones arbitrales practicadas, por lo que se le ha privado de la posibilidad de hacer valer sus derechos generándole indefensión. Frente a tal alegación se opuso la demandada alegando caducidad de la acción ejercitada y, en cuanto al fondo, que las actuaciones arbitrales se habían realizado de forma correcta en el domicilio que le constaba a la comunidad como del demandante, al ostentar su copropiedad con Dña. Nicolasa , de la que se separó judicialmente en virtud de sentencia de 23 de febrero de 2004 .
Alegando la parte demandada, en primer término, la caducidad de la acción que se ejercita a tenor de lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 60/2003 , se está en el caso de rechazar tal impugnación toda vez que de lo actuado no se infiere que el Laudo se notificase al demandante antes del 23 de julio de 2009 (folio 10), por lo que iniciando desde dicha fecha el cómputo del plazo de caducidad de dos meses que contempla el citado precepto, es claro que al tiempo de ejercitarse la acción que nos ocupa - el 29 de julio siguiente (folio 2)- no había vencido el citado plazo.
En cuanto al fondo litigioso, admitida pacíficamente por ambos litigantes la copropiedad del piso sito en el Bajo derecha, escalera h del inmueble, el tema litigioso se circunscribe a determinar si la notificación de las actuaciones arbitrales efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 h) de la Ley de Propiedad Horizontal cubre las garantías procesales del demandante o si, por el contrario, considerando sus circunstancias personales y el posible conflicto de intereses existente entre el mismo y quien fue su cónyuge, receptora de la notificación de las resoluciones dictadas en el procedimiento arbitral, es causa suficiente para apreciar la indefensión alegada por el primero y, en consecuencia, acceder a la anulación del laudo que se interesa.
Al efecto es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional seguida, entre otras, por la sentencia de 24 de julio de 2006 a cuyo tenor: "(...)un instrumento capital de la correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir de suyo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 constitución española), lo es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 268/2000, de 13 de noviembre , y las allí citadas). Si bien es necesario precisar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, «no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (Sentencias del Tribunal Constitucional 219/1999, de 29 de noviembre, y 128/2000, de 16 de mayo » (Sentencia del Tribunal Constitucional 268/2000, de 13 de noviembre ). Doctrina seguida igualmente por el tribunal supremo cuando, entre las más recientes, declaraba en la sentencia del tribunal supremo de 7 de septiembre de 2007 que "...se trata, en definitiva... de garantizar a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/87, 153/87, 140/88, 233/88, 195/90, 275/93, 362/93 , etc.), pues la razón de ser de las exigencias impuestas por el legislador a los actos de comunicación consiste en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle (Sentencias del Tribunal Constitucional 115/88 y 362/93 ), por cuya razón el cumplimiento de tales requisitos ha de examinarse en cada caso concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento (Sentencias del Tribunal Constitucional 195/90, 113/93 y 362/93 ). Comunicación cuya presunción cesa en los supuestos de crisis matrimoniales en los que puede existir un conflicto de intereses entre los cónyuges (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2004 , a sensu contrario).
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, es claro que la Comunidad de Propietarios, en su momento podría haber alegado frente al actual demandante que las notificaciones se efectuaron cumpliendo lo que dispone el artículo 9 de la ley de propiedad horizontal en cuanto no constase que el copropietario de uno de los pisos le hubiese participado su cambio de domicilio a efectos de citaciones y notificaciones -(apartado 1. H) de dicho precepto- pero, en el presente caso, tal posibilidad ni siquiera sería aplicable toda vez que, aun admitiendo a efectos dialécticos que el demandante no hubiese notificado a aquella su cambio de domicilio a efectos de notificaciones, tampoco cabe atender a su desconocimiento por cuanto, con anterioridad, existió otro procedimiento similar al que nos ocupa en el que ya se dejó constancia formal del nuevo domicilio del demandante tras su separación conyugal; y, siendo ello aplicable en cuanto a la Comunidad de Propietarios a la que había pertenecido, con mayor motivo lo es en relación con el Tribunal Arbitral, al que -como expusimos en Sentencia de 8 de octubre de 2007 resolviendo un caso análogo entre las mismas partes- le es exigible una mayor diligencia con el fin de garantizar la posibilidad de que el destinatario de las comunicaciones llegase a recibir las mismas, lo que no ha sucedido en este caso. Ello aboca a la estimación de la anulación pretendida estando por ello en el caso de estimar la demanda rectora de estas actuaciones en dicho sentido.
SEGUNDO.- Al ser estimado, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas por este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de anulación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Benigno contra el laudo dictado en fecha 18 de julio de 2008 por D. Gines , y en el que han sido partes la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 De Madrid y el actual demandante; declarando, en consecuencia, su nulidad; sin hacer imposición de las costas causadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de sala nº 5/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

