Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 16/2011 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: OCHOA HORTELANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 224/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00224/2011
Apelación Civil 16/2011 S120911.9O
Sentencia Apelación Civil Número 224
PRESIDENTE *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
D. JOSÉ LUIS OCHOA HORTELANO *
*
En Huesca, a doce de septiembre de dos mil once.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Tercería de Mejor Derecho número 107/10 seguidos ante el juzgado de primera instancia de Boltaña, promovidos por HIDROLEC S.L. dirigida por la letrado doña Pilar Vázquez Torquet y representado por la procurador doña Elisa Bernues Sauque , contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. , como demandado, defendido por la letrado doña María Teresa Lacasa Bordetas y representado por la procuradora doña Marta Pardo Ibor y CONSERVAS CÁRNICAS VALLE DE LA FUEVA . Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 16 del año 2011, e interpuesto por el demandante, HIDROLEC S.L .. Es ponente de esta sentencia el magistrado suplente don JOSÉ LUIS OCHOA HORTELANO.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 19 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bernues en representación de HIDROLEC S.L. contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. absolviendo, en consecuencia al demandado, de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora."
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandante, HIDROLEC S.L. , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda con expresa condena en costas a la contraparte. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 16/2011. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en pasado día uno de septiembre. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.
SEGUNDO : El recurso planteado alega que la sentencia de instancia " adolece de falta de motivación. Vicio de incongruencia, así como de defecto formal incompatible con el título en que se fundamenta, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, alteración de las reglas de la carga, valoración de prueba no aportada y ausencia de respuesta a las aportadas ". El recurso debe ser desestimado por los propios argumentos expresados en la sentencia de instancia anteriormente aceptados y dados por reproducidos por lo que entran a formar parte de la motivación y fundamentación de esta apelación. Tras la revisión de lo actuado, esta sala no encuentra justificados los motivos alegados para apelar. La sentencia de instancia, responde con congruencia a lo solicitado en la demanda expresando suficientemente las razones que llevan a rechazar la preferencia de crédito de la tercerista respecto del crédito que ostenta la ejecutante frente a la mercantil Conservas Cárnicas Valle de La Fueva S.L., por haber sido contraído dicho crédito con anterioridad al de Hidrolec S.L.. La sentencia apelada valora correctamente la prueba aportada, recogiendo los hechos y fechas relevantes a la hora de determinar la preferencia entre los créditos, tal y como se expresa en su fundamento jurídico tercero en el que se resalta que, "aun habiéndose constituido válidamente la hipoteca en agosto de 2004, incluso la inscripción de la finca hipotecada practicada a consecuencia del procedimiento de concentración parcelaria (27-09-06) es anterior a la fecha de anotación del embargo practicada de contrario (03-08-07) e incluso a la fecha del auto de despacho de ejecución dictada en autos de juicio cambiario 234/06 (14-03-07)".
La apelante parece basar la preferencia de su crédito no en la fecha del Auto de despacho de ejecución de fecha 14 de marzo de 2007, sino en la fecha del Auto de admisión a trámite del cambiario de fecha 23 de octubre de 2006. Dicho auto de admisión a trámite no puede ser equiparado a una sentencia de remate que surge de una oposición cambiaria o con el Auto de despacho de ejecución que se dicta tras un cambiario que no ha sido objeto de oposición a los efectos de lo establecido en el artículo 1.924 del Código civil . Además hay que destacar que la anotación de la carga hipotecaria es de agosto de 2004 y la de la novación de la hipoteca practicada como consecuencia de la concentración parcelaria, de 4 de abril de 2006, fechas anteriores a la pretendida por el apelante.
TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de HIDROLEC S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
