Sentencia Civil Nº 224/20...il de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 224/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 329/2012 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 224/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100189


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000224/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a diecisiete de abril de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Modificación de Medidas número 102 de 2011, (Rollo de Sala número 329 de 2012), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Torrelavega, seguidos a instancia de Dª. Coro contra D. Leoncio , en situación de rebeldía, con intervención del Ministerio Fiscal.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Coro , representada por la Procuradora Sra. Montes Guerra y asistida por el Letrado Sr. Cobo González; y parte apelada D. Leoncio , en situación de rebeldía procesal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador doña Angela Merino Verdejo en nombre y representación de doña Coro respecto Don Leoncio absolviendo al demandado de la petición en su contra deducida (privación de la patria potestad y del derecho de ver y comunicarse con el menor), declarando de oficio las costas causadas. No procede imposición de costas a parte alguna'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha celebrado Vista el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO.- Se reproduce en apelación la solicitud de privación de la patria potestad paterna que, con previa declaración de rebeldía del demandado, fue rechazada en Sentencia de instancia, por considerar el juzgador de instancia que el resultado de las pruebas practicadas en el acto de la vista, a la que tampoco compareció el demandado, no acreditaba un incumplimiento grave de los deberes inherentes a la patria potestad.

En esta segunda instancia- en la no se ha personado el demandado- se acordó de oficio la práctica de un informe del equipo psicosocial; las conclusiones del indicado informe, aún con las limitaciones que resultan de la total falta de colaboración del padre (quien tampoco acudió a las entrevistas programadas) confirma la realidad de los hechos expuestos en demanda.

Resulta así acreditado que el padre no ha tenido ningún contacto con el hijo desde, al menos, junio del 2.012; En momentos anteriores, las visitas eran cumplidas esporádicamente por el padre, haciéndose responsable de las recogidas y entregas el abuelo paterno, pese a que no existe dato objetivo alguno del que pueda deducirse incompatibilidad horaria o dificultad de desplazamiento que pueda explicar esta arbitrario comportamiento; por el contrario, tal actuación se revela absolutamente injustificada si tenemos en cuenta que el menor refiere que ve a su padre cuando pasa por delante de su casa para dirigirse al garaje que habitualmente utiliza, sin que éste le preste atención.

En cuanto a la denuncia en la que se hacía constar la oposición de la madre a las visitas, parece responder más bien a las discrepancias de índole económica entre las partes, habiendo recaído sentencia penal absolutoria.

Durante el tiempo en el que las visitas se cumplían irregularmente el menor experimentaba adversos síntomas de tristeza y ansiedad cuando, sin explicación alguna, veía frustradas sus expectativas de estar en compañía de su padre y de sus abuelos paternos, sintiéndose dolido y engañado.

El mantenimiento de los contactos en las condiciones expuestas también se objetiva en informes médicos como factor de agravamiento de los trastornos conductuales de los que viene siendo tratado el menor por la Unidad de Psiquiatría del Hospital de Torrelavega (folio 50).

Ante la reiteración y la persistencia de estos incumplimientos, reveladores del desinterés por el bienestar físico y psicológico del menor, el niño manifiesta estar bien sin el contacto con el padre, asumiendo como definitiva una situación que percibe como una muestra de rechazo y de falta de cariño.

SEGUNDO.- Se accede así a la conclusión de que se ha producido una ruptura de los vínculos personales y afectivos entre el menor y el padre que encuentra su única causa acreditada en la absoluta dejación de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, entre los que se encuentre 'velar por los hijos, tenerlos en su compañía y procurarles una formación integral', aunque los padre vivieran separados ( art. 154 del Código Civil ).

Conforme a las expresadas consideraciones, se ha de entender consumada un grave y reiterado incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad que, con el fin de salvaguardar el bienestar psicológico del menor, determina que haya de hacerse efectiva la privación solicitada y la consiguiente supresión del régimen de visitas.

TERCERO.- Dada la especial naturaleza de la cuestión debatida, no procede hacer imposición de las costas procesales.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Coro , contra la Sentencia de fecha cuatro de octubre del 2.011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrelavega , la que se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se estima la demanda interpuesta por la expresada apelante contra el Sr. Leoncio , privando al demandado de la patria potestad sobre el hijo común de los litigantes, Eduardo, y suprimiendo las visitas con el menor vigentes desde el dictado de Sentencia de 23 de julio del 2.004, sin imposición de las costas de la primera instancia ni de las costas causadas en apelación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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