Última revisión
04/11/2016
Sentencia Civil Nº 224/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 495/2012 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 224/2016
Núm. Cendoj: 50297470012016100200
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:3681
Núm. Roj: SJM Z 3681:2016
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Fax: 976-208704
Equipo/usuario: SGS
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000495 /2012
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Higinio , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. , MINISTERIO FISCAL
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. OSKADI S.L., Maximo
Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ, JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ
Abogado/a Sr/a. JOSE PAJARES ECHEVARRIA,
En Zaragoza, a 21 de septiembre de 2016
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 495/12-F, incidente de calificación de Oskadi SL, contra Maximo representado por el Procurador Sr Jiménez Jiménez siendo parte la Concursada con su representación de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal se emitieron sendos informes de calificación de culpabilidad del concurso de Oskadi SL, señalando como personas afectadas a Maximo , con condena a la pérdida de derechos, indemnización de perjuicios e inhabilitación.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, habiéndose emplazado a la parte demandada y formulado oposición por el afectado y la concursada, tras la práctica de prueba documental de oficio y no solicitando las partes la celebración de vista, quedaron las actuaciones para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.
SEGUNDO.- Una única presunción es invocada por la AC y el MF para la calificación de culpabilidad, la falta de colaboración del nº 2 del artículo 165 que imputa a Maximo .
El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.
Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.
3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave
4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.
Respecto a los supuestos del artículo 165 de la LC , la STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que - prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.
En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.
Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de las presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.
TERCERO.-
El artículo 165.2 dispone como presunción iuris tamtun 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
La AC engloba dos tipos de conductas, en concreto, en relación a los escritos remitidos al Juzgado de fechas 31/07/2013, 2/09/2013, 7/01/2014, 10/04/2014, en los que se solicitaba continuo auxilio judicial para que el Administrador de la concursada aportara documentación necesaria así como las actuaciones realizadas por el Administrador de la concursada al margen de la AC, como son el pago a proveedores sin la debida autorización alterando con ello los criterios de vencimiento, que ha obligado a plantear incidente concursal ante este Juzgado en 2014.
De las alegaciones del propio informe debe admitirse el motivo de culpabilidad. Aún cuando pudiera estar justificada la no aportación de determinada documentación o se haya dado explicación a determinados requerimientos del Juzgado, la falta de contestación a los correos electrónicos remitidos por la AC al administrador ya implicaría la concurrencia del supuesto dado que no puede servir de excusa el hecho de que estuviera el ordenador en la empresa y ésta careciera de suministro eléctrico ya que las cuentas de correo pueden ser aperturadas en una pluralidad de dispositivos, especialmente móviles, siendo exigible ese mínimo de diligencia por parte del administrador para evitar situaciones como las descritas por la AC.
No obstante, de mayor gravedad a los efectos de la presente presunción está el hecho declarado probado en la sentencia de 2 de marzo de 2015 relativo a la realización continuada de pagos por el administrador sin el consentimiento de la AC y en contra del vencimiento en el pago, obligando a la AC a presentar incidente concursal para la anulación de los mismos, con reintegro por terceros de las cantidades cobradas, incluso al propio administrador. Ello supone una actuación que excede de la mera falta de colaboración para convertirse en una conducta activa en contra del desarrollo de la actividad tanto de la AC como del Juzgado en el curso del procedimiento y que merece el reproche culpabilísitico demandado.
En consecuencia, deberá estimarse la solicitud de calificación basada en la presunción invocada, sin que la parte demandada haya articulado prueba alguna para desvirtuar la misma.
CUARTO.-
Por el MF y la AC se insta la inhabilitación de Maximo por un plazo de 2 años, indemnización de daños y la pérdida de derechos.
Sentado lo anterior, por imperativo legal y sin que sea precisa la petición de parte, como persona afectada por la calificación Maximo perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa (artículo 172.2-3º), no constando recibidos otros bienes de la masa que los que figuran en la sentencia condenatoria de 2 de marzo de 2015, por lo que no procede condena adicional.
Así mismo, Maximo , quedará inhabilitado por un plazo de 2 años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo. De acuerdo con el artículo 172 de la LC , debe atenderse a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio para la fijación del plazo de inhabilitación, circunstancias irrelevantes en este caso dado que se solicita el plazo mínimo.
En tercer lugar, la AC solicita la condena a pagar 120074 euros a los acreedores perjudicados por los actos de disposición sin consentimiento de la AC y a Banco Popular por el perjuicio en la demora en la entrega de un vehículo en leasing. No pueden estimarse las pretensiones. No resulta probada la existencia de perjuicio alguno para los acreedores ni para Banco Popular, por lo que sin prueba del daño no puede existir condena indemnizatoria.
QUINTO.- Dado que se estima parcialmente la demanda y siendo que las cuestiones planteadas pueden suscitar dudas de derecho no es procedente hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debía acordar y acordaba:
1º) Calificar como CULPABLE el concurso de Oskadi SL.
2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Maximo .
3º) Privar a Maximo de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
4º) Inhabilitar a Maximo para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años, no dando lugar al resto de pedimentos.
5º) Sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.
