Sentencia CIVIL Nº 224/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 75/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 224/2018

Núm. Cendoj: 39075370022018100173

Núm. Ecli: ES:APS:2018:328

Núm. Roj: SAP S 328/2018


Voces

Secuelas

Daños y perjuicios

Factor de corrección

Interés legal del dinero

Intereses legales

Asegurador

Error en la valoración

Aseguradora demandada

Incapacidad

Perjuicios económicos

Gasto sanitario

Indemnización básica

Responsabilidad civil

Accidente

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000224/2018
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
========================================
En la Ciudad de Santander, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, num. 619 de 2016, Rollo de Sala num. 75 de 2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Torrelavega, seguidos a instancia de doña Adolfina contra Reale
Seguros Generales S.A. y doña Encarnacion .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Adolfina , representada por el Procurador Sr.
don Lopoldo Pérez del Molino y defendida por la Letrada Sra. doña Rosa Juárez Bermúdez; y apelada la parte
codemandada, Reale Seguros Generales S.A., representado por el Procurador Sr. don Francisco Javier Calvo
Gómez y defendido por el Letrado Sr. don Agustín Lorenzo Vía, y doña Encarnacion , sin personar en esta
instancia, por estar en situación de rebeldía procesal.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes


PRIMERO : Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 7 de diciembre de 2017 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'FALLO: ' Que, estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a D.ª Encarnacion y a REALE SEGUROS GENERALES, S.A., en forma solidaria, a pagar a D.ª Adolfina la cantidad de cinco mil trescientos treinta y siete euros con treinta céntimos (5.337,30 €) en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos, cantidad que devengará el interés del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora demandada y el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde esta sentencia de primera instancia a cargo de la otra demandada.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: La demandante doña Adolfina ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación en parte de la sentencia del juzgado, se dicte otra en que se incremente la indemnización establecida en la suma de 12.965, con sus intereses legales y el interés por mora legalmente previsto para la aseguradora; esta se opuso al recurso.



SEGUNDO: 1.- La pretensión de la recurrente se basa en primer lugar en la afirmación implícita de un error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia en cuanto al periodo de curación, pues a su entender debe estarse a lo que resulta de los documentos e informes por ella presentados que indican que invirtió 328 días en curar, de los que 321 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Pues bien, debe recordarse que la prueba de la entidad del daño incumbe a quien reclama ( art. 217 LEC ), por lo que la duda solo puede resolverse en su contra; y en el caso ocurre que frente a la constancia de la duración de su baja laboral y aún del periodo de curación indicado por el dr. Juan Miguel , dos informes médicos, el aportado por la aseguradora demandada y el del perito de designación judicial y otro, indican con rotundidad la imposibilidad de que una lesión como la sufrida inicialmente por la recurrente pueda tardar tanto tiempo en curar o en alcanzar su estabilidad, explicando el perito Dr. Artemio claramente la inexistencia de fractura, luxación o afectación neurológica que pueda explicar un periodo de curación como el pretendido, que descartó absolutamente. Debe tenerse presente que a los efectos de la imputación del daño al causante la finalización del periodo de incapacidad se establece legalmente en el momento de la curación o la estabilización, esto es, cuando se han agotado las posibilidades normales de tratamiento aunque no se haya alcanzado la sanidad y persiste algún tipo de secuela, definitiva o temporal, y lo cierto es que en el caso no puede por menos de dudarse de la necesidad de todos los tratamientos seguidos tras el periodo que por los peritos se ha considerado admisible, siendo de mencionar como la propia fisioterapeuta doña Sonsoles reconoció que terminó su tratamiento porque ya no obtenía mejoría, y el también fisioterapeuta don Dionisio reconoció que al finalizar el tratamiento seguía con las contracturas en los mismos músculos y persistían los dolores, todo lo cual abona el criterio de los peritos sobre que a lo sumo la estabilización de la lesión se produjo en un momento muy anterior al pretendido, debiendo fijarse como tal el indicado por el Dr. Artemio , más favorable a la recurrente que el sostenido por el Dr. Gregorio , criterio que es el sostenido en la recurrida consentida por los demandados y que por ello debe ser confirmado.

2.- En lo que respecta a la secuela, pretende la recurrente que se reconozca la existencia de la pretendida por ella en su demanda consistente en cervicálgias y mareos ocasionales que aparecen después de sedestaciones prolongadas y esfuerzos físicos y levantamientos de pesos, como informó el Dr. Juan Miguel en el año 2016; pero lo cierto es que reconocida nuevamente por el perito de designación judicial en el año 2017 este negó que hubiera tal cuadro residual y si a lo sumo de algia vertebral sin compromiso radicular, por lo que con toda evidencia y en aplicación de lo anteriormente dicho no resulta posible afirmar la secuela que se pretende, pues ha de estarse a la prueba más reciente que, en la tesis más favorable a la recurrida, acredita que aquella sintomatología no pasaba de ser una secuela temporal pero no definitiva. Por todo ello, la valoración asignada en la instancia de un punto es también correcta y debe ser confirmada.

3.- En cuanto a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos en un cinco por ciento el recurso debe ser estimado; aunque en el sistema de valoración se contempla ese factor en una cuantía de 'hasta el 10 por ciento' cuando los ingresos netos de la victima por trabajo personal son inferiores a la suma que indica, también se advierte que ese factor se aplica a cualquier víctima en edad laboral y aunque no se justifiquen ingresos, de donde se sigue que en términos generales debe aplicarse un factor de corrección del diez por ciento, criterio que es el que viene manteniendo este tribunal. Por consiguiente, ese factor de corrección supone el incremente de la indemnización básica por la secuela en 39.45 euros además de los 39,46 euros ya establecidos en la recurrida.



TERCERO: En cuanto a la reclamación de gastos médicos y de transporte, debe recordarse que el anexo del texto refundido de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor en la redacción dada por la Ley 21/2007 de 11 de julio, limitó la indemnización a los que se produzcan hasta la sanación o consolidación de las secuelas y siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada; de donde se sigue que no pueden indemnizarse los gastos reclamados que se refieren a fechas posteriores a la que se ha fijado como de estabilización de la lesión, el 12 de agosto de 2015.

2.- Por lo anterior, debe rechazarse la reclamación relativa a los honorarios médicos del Dr. Juan Miguel ; en el periodo que se ha establecido como de estabilización solo consta una única asistencia el 4 de agosto, siendo todas las demás posteriores; pero esa primera visita médica no se revela trascendente para la estabilización de la lesión que se ha acreditado y si solo para el tratamiento rehabilitador instaurado a continuación que por lo expuesto no pude considerarse imputable a los responsables condenados; y además la factura de 27 de abril de 2016 no permite concretar el coste de la misma dado que engloba toda la asistencia prestada hasta en veinte ocasiones y todas las demás en el periodo no indemnizable.

3.- En cuanto a los gastos de trasporte, aunque en la Seguridad Social consta que su domicilio está en Santander, y así aparece incluso en el parte de urgencias tras el accidente y en los partes de baja y confirmación laborales, también consta que todos los tratamientos de rehabilitación los recibió en Matamorosa y Reinosa, lo que dada la periodicidad de los mismos días alternos al principio, a diario después, a tenor de las testificales-, indica claramente que el domicilio real de la lesionada era el indicado en su demanda y no en Santander; pero los gastos de desplazamiento por los que se reclama son en su mayor parte posteriores a la fecha de estabilización de la lesión, y el único dentro de ese periodo guarda relación con la asistencia médica del Dr. Juan Miguel , por lo que tampoco procede la reclamación en este punto.



CUARTO: Por cuanto antecede procede estimar en parte el recurso incrementando la indemnización en la suma de 39,45 euros, con aplicación del art. 576 LEC en cuanto a esta cantidad desde esta fecha y respecto de la fijada en la instancia desde la fecha de la sentencia apelada. En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC ., no procede hacer especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Adolfina contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en cuanto es contradictoria con lo que a continuación se establece.

2º.- Condenamos a REALE SEGUROS GENERALES S.A. y doña Encarnacion a que indemnicen a la recurrente, además de la cantidad ya establecida en la sentencia apelada, en la suma de 39,45 euros por el concepto indicado en esta.

3º.- La suma anterior devengará los intereses por mora procesal desde esta fecha, y la indemnización fijada en la sentencia apelada desde la suya.

4º.- No hacemos especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
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