Última revisión
09/06/1999
Sentencia Civil Nº 224, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2501 de 09 de Junio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 224
Fundamentos
J. MIXTO RIBEIRA DOS.
VERBAL CIVIL.
NUMERO DE RECURSO: 2501/98.
FECHA DE REPARTO: 22-9-98.
S E N T E N C I A Nº 224
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmo. Srs. Magistrados:
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGLEBERG, Pte.
D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.
Dª. ANGELES PEREZ VEGA.
En la ciudad de La Coruña, a NUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de VERBAL CIVIL Nº 0095/97, sustanciado en el J. MIXTO RIBEIRA DOS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES D. VICTOR MANUEL DRO Y …, SEGUROS, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. López Valcarcel; y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS D. ELOY JOSE E … C.A. SEGUROS GENERALES; versando los autos sobre RECLAMCION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
I º.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el J. MIXTO RIBEIRA DOS, con fecha 11-6-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Liñares Martínez nombre y representación de D. Victor y …e contra D. Eloy y …Ibérica, debo condenar y condeno a estos a que indemnicen al actor en el 70 por ciento de 450.146 pesetas (315.102 pesetas) con los intereses legales.
Que estimando también parcialmente la revocación del Procurador Sr. Arca Soler en nombre y representación de D. Eloy contra D. Victor y …, debo condenar y condeno a estos a que indemnicen al actor en el 30 por ciento de 618.116 pesetas (185.434 pesetas), con los intereses legales."
II º.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
III º.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. ANGELES PEREZ VEGA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,
PRIMERO: Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en primera instancia que estimó parcialmente la reconvención formulada de adverso al entender que en este supuesto, existe concurrencia de culpas en ambos conductores; mantiene la parte apelante que en este caso concreto existe prueba suficiente que acredite la culpabilidad del conductor del vehículo Renault 18. matricula … en la producción del siniestro del que se derivaron daños en el vehículo Seat Ibiza … por importe de 450.147 pts., que en este procedimiento reclama.
Acreditada la existencia de la colisión entre ambos vehículos, el nudo del problema consiste en la determinación de cuál de los conductores, el Sr. Fernández o el Sr. infringió las normas de circulación revocando el accidente y por tanto, declararlo culpable del mismo, ya que, ambos nos ofrecen versiones contradictorias de cómo pudo ocurrir el accidente.
En este punto tiene declarado el T.S. en varias resoluciones dictadas al respecto (STS 10-3-1987, entre otras) que cuando las versiones revistan dicho carácter, y falte la determinación de quién fue el causante del accidente, no es aplicable en estos supuestos la teoría de la inversión de la carga de la prueba y habrá que estarse a lo dispuesto en el art. 1214 del C.C. y ello implica la distribución de la carga de la prueba entre los litigantes, atribuyendo al actor la probanza de los hechos constitutivos, es decir, el supuesto fáctico de la norma que apoya su derecho subjetivo violado".
SEGUNDO: A la vista de las pruebas practicadas y obrantes en las actuaciones, esta Sala compartiendo el criterio del juez a quo, llega a la conclusión de que, efectivamente, ambos conductores contribuyeron en el porcentaje señalado en la sentencia que ahora se impugna a la producción del siniestro que ahora nos ocupa. En cuando al conductor del R-18 por efectuar una imprudente maniobra de incorporación a una vía preferente sin cerciorar primero de que podía efectuarla sin riesgo para los demás usuarios de la vía pública, esto es, preferencia de paso que respecto, infringiendo lo dispuesto en el art. 26 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Por lo que se refiere a la conducta desarrollada por el ahora apelante, merece igualmente, reproche culpabilístico puesto que, como el mismo afirma y consta acreditado en virtud de las pruebas practicadas obrantes en las actuaciones el impacto entre ambos móviles se produce en un tramo recto, después de que el Seat Ibiza saliese de una curva orientada a su derecha, disponía de una visibilidad de cincuenta metros, distancia contada desde la curva al punto kilométrico donde se produce la colisión, con lo que bien pudo observar el vehículo R-18, que ya se había incorporado a su carril de circulación cuando se produjo el impacto, a juzgar por la localización de los daños en ambos turismos, y lograr detener su vehículo a tiempo; según el informe pericial emitido por el Sr. Caramés …, "el Seat Ibiza podía circular a una velocidad máxima de 70-80 Km a la hora y con esta velocidad tenía posibilidad de frenar a tiempo de evitar la colisión", (f.198). Al respecto, el art. 19 de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que obliga a todo conductor a adecuar la velocidad a las circunstancias que concurran en cada momento, de manera que siempre pueda detener su vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
TERCERO: Por todo lo expuesto y aceptando los demás argumentos de la resolución impugnada procede la confirmación de la misma con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ribeira DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda alzada.
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ANGELES PEREZ VEGA, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en el día de hoy que es el de su fecha, de lo que yo, Secretaria certifico.
La Coruña, a NUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

