Última revisión
19/06/2001
Sentencia Civil Nº 224, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 181 de 19 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Nº de sentencia: 224
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: RECURSO DE APELACION 181 /2000
(APELACIÓN CIVIL)
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, Don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, Doña Mª. Mercedes Pérez Martín-Esperanza, Don Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente.
SENTENCIA Nº 224
En la ciudad de OURENSE, a diecinueve de Junio de dos mil uno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio de Separación Contenciosa procedente del ido mixto de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n°. 107/00, Rollo de Apelación núm. 181/00, entre partes, como apelante DON FRANCISC, representado por la procuradora DOÑA BEGOÑA PÉREZ VÁZQUEZ, y bajo la dirección del Letrado DON JORGE VARGAS ALVÁREZ como apelado DOÑA ANA MARÍA, representada por el Procurador DON JESÚS MARQUINA FERNÁNDEZ, y, bajo la dirección del Letrado DON FRANCISCO QUINTAS GONZALEZ y el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente el ILMO. SR. D. ABEL CARVAJALES SANTA-EUFEMIA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el ido de Primera Instancia de O Barco de Valdeorras, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de Septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar como estimo en parte la demanda de separación presentada por el procurador Sr. Fernández Fernández en nombre y representación de D. Francisco contra Dña. Ana María representada por el procurador Sr. Vega Álvarez y debo decretar y decreto la separación matrimonial de ambos cónyuges con todos los efectos legales y en especial los siguientes:
1.- La separación de ambos litigantes pudiendo señalar libremente su domicilio.
2.- Respecto de la guarda y custodia del único hijo habido en el matrimonio, Abdón, el mismo quedará bajo la guarda y custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Se establece como régimen de visitas, en favor del cónyuge que en adelante no va a convivir con el menor -padre- y en defecto de acuerdo entre ambos cónyuges el siguiente: el padre tendrá derecho a tener en su compañía a su hijo menor los fines de semana alternos desde las 10:00 horas del sábado hasta las 21.00 horas del domingo, repartiéndose los períodos que se consideran vacacionales a partes iguales, es decir cada cónyuge tendrá en su compañía a su hijo la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano comenzando el disfrute de las mismas en los años pares la madre y los años impares el padre.
3.- Se establece, como pensión de alimentos en favor del menor y a cargo del padre por importe de 35.000 pesetas mensuales, el cual deberá de abonarlas dentro de los diez primeros días de cada mes y en la cuenta y entidad que al efectos designe la esposa. La referida cantidad será actualizable anualmente conforme al índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que le sustituya.
4.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Que debo estimar en parte la demanda reconvencional presentada por el procurador Sr. Vega Alvárez en nombre y representación de Dña. Ana María contra D. Francisco representado por el procurador Sr. Fernández Fernández declarando la separación matrimonial de ambos cónyuges con todos los efectos legales y en especial los contenidos en el Fallo de la demanda principal.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DON FRANCISCO, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, Sección Segunda.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar Sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan en esta Sección.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La motivación del recurso es exactamente coincidente con los razonamientos que el apelante exponía en el Hecho Segundo de su contestación a la demanda reconvencional (Folio 44), en donde argüía su limitada capacidad económica por motivo de amortización de créditos y gastos profesionales para afrontar la pensión alimenticia en favor del hijo menor del matrimonio más allá de las 20.000 pts mensuales que ofrecía en su demanda de separación en tanto que la madre, a cuyo cargo queda el cuidado del hijo, interesaba en la demanda reconvencional 50.000 pts./mes.
El juzgador de instancia ponderando los ingresos del obligado, siempre de cuantía aproximada al tratarse de un trabajador especialista autónomo y sus gastos y cargas personales llega a la conclusión de que debe quedar fijada la prestación alimenticia en 35.000 pts mensuales, igual que solicitaba el Fiscal en escrito de valoración de pruebas en lo que afecta al menor. Y tal determinación ha de mantenerse, pues lo alegado en el recurso no desvirtúa los fundamentos de la resolución impugnada y tampoco es dable tomar como prueba decisiva, como se pretende, la declaración de ingresos y gastos a efectos fiscales en 1999 que aporta el apelante, al ser evidente que tales datos por si solos no ofrecen la integra situación patrimonial del sujeto y solamente pueden valorarse como orientativos de su capacidad económica real.
SEGUNDO.- Dada la naturaleza de la materia litigiosa, no se hace especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON FRANCISCO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de O Barco de Valdeorras en autos de Juicio de Separación Contenciosa n°. 107/2000, Rollo de Apelación núm. 181/2000, de fecha 4 de Septiembre de 2000, cuya resolución se confirma en sus propios términos, sin hacerse especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones que se refiere el art. 248-4° de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

