Sentencia Civil Nº 225/20...zo de 2004

Última revisión
23/03/2004

Sentencia Civil Nº 225/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 276/2003 de 23 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 225/2004

Núm. Cendoj: 48020370032004100060

Núm. Ecli: ES:APBI:2004:576


Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-02/010169

A.p.ordinario L2 276/03

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 302/02

Recurrente: Paulino

Procurador/a: JOSE ARZUA AZURMENDI

Abogado/a: FELIX SANTAMARIA AZAOLA

Recurrido: SEGUROS ORBITA SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS S.A.

Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ

.

SENTENCIA Nº 225

ILMAS. SRAS.

Dña. Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. Dª ANA I. GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario LECN 302/02 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Paulino , representado por el Procurador Sr. Arzua Azurmendi y dirigido por el Letrado Sr. Santamaría Azaola; y como apelado: SEGUROS ORBITA SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. Jiménez González.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 3 de Enero de 2003 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Paulino representada por el Procurador de los Tribunales JOSE ARZUA AZURMENDI contra SEGUROS ORBITA, SOCIEDAD DE ACENCIA DE SEGUROS S.A. (GRUPO SEGUROS BILBAO FORTIS):

1.- debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas de la demanda.

2.- pronuncio las costas causadas a cargo de la parte actora.

Líbrese y dejando testimonio en los autos de su razón, incluyasé en el libro de sentencias.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACION para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, que deberá prepararse por escrito ante este Juzgado dentro del plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, limitado a manifestar la voluntad de recurrir y expresar los pronunciamientos que se impugnan.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Paulino , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 276/03 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 11 de Febrero de 2004 se señaló el día 22 de Marzo de 2004 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea la parte recurrente la falta de motivación suficiente de la Sentencia al no proceder a efectuar una concreta, independiente y separada denegación de los motivos alegados en su demanda. Y en segundo lugar, en cuando al fondo, no comparte la aplicación e interpretación que del artículo 19 de la L.C.S. se contiene en Sentencia, al estimar de aplicación una doctrina jurisprudencial no unánime y que en su caso conlleva restricción de los derechos de su asegurado que en ningún momento obtuvo información explícita de la circunstancia de su especial y concreta cobertura pactada de concurrencia del siniestro. Por ello solicita la revocación de la Sentencia y la estimación de su demanda.

SEGUNDO.- En referencia al vicio denunciado de falta de motivación no es de estimar; y ello porque resulta obvio que la juzgadora ante la cuestión jurídica sometida a su resolución -procedencia del pago de la indemnización pactada- estima concurrente una cláusula delimitadora del riesgo que excluye el abono por la aseguradora de la cantidad que se comprometió frente al asegurado en caso de concurrir el riesgo cubierto: privación del permiso de conducir.

De ello se alza el ahora recurrente -actor en la instancia- alegando aquellos fundamentos y hechos que considera de aplicación por lo que ha conocido con precisión los razonamientos expuestos por el juzgador.

En lo que respecta a la cuestión jurídica planteada no comparte la Sala la doctrina expuesta en Sentencia y al contrario admite la alegada por el recurrente; son varias las resoluciones que en casos similares viene esta Sala resolviendo, así en la Sentencia dictada en fecha 15/05/02 en el Rollo 401/01 la cual reseña con carácter íntegro viene a establecer que "... en Sª de fecha 2 de Mayo de 2002 y en rollo 569/01 se señalaba "...deben exponerse en la presente las siguientes consideraciones, cuales son que no ha de confundirse ni amalgarse el hecho de una conducta de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que en su caso pudiera ser constitutiva de delito penal, con una conducta que determine la mala fe de que habla el art. 19 LCS y que tendría como consecuencia la no prestación de la cobertura pactada en la póliza en cuestión. Esto es el objeto de cobertura de la póliza no es sino la obligación del asegurador de pagar un subsidio mensual en metálico cuando al conductor profesional designado en las condiciones particulares como asegurado le es retirado el permiso de conducir vehículos de motor con las consideraciones que se recogen en el art.1 y a las que posteriomente se hará referencia en la presente, pero destacando por lo que interesa en este extremo analizado que el objeto de cobertura es el hecho de que el asegurado se vea privado de su permiso de circulación. Sentado ello efectivamente se recoge que la retirada sea debida a sentencia firme de los tribunales españoles por consecuencia de accidente de circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del asegurado. La parte recurrente estima que el hecho de que la retirada del permiso sea consecuencia de haber sido objeto de sentencia penal condenatoria por conducción temeraria grave con influencia de bebidas alcohólicas determina sin más que la conducta del actor no puede sino calificarse de dolo civil, o dolo eventual o de la mala fe de que habla el art. 19 LCS, el cual por demas lo relaciona con el art. 17 LCS, sin embargo una cosa es que una persona, en este caso el asegurado, sea destinatario de una sentencia penal por dicha conducción y otra cuestión, siendo aquella estrictamente penal, es que dicha conducta y cara a las condiciones contractuales del seguro concreto de que se trata, pretenda ser calificada de proposito aunque sea previsible de que con aquella el conductor asegurado sabe y busca la retirada del permiso que a su vez le permitirá obtener la prestación objeto del seguro que en su dia contrató, y ello por cuanto que tal pretensión efectivamente deviene aleatoria e incierta para el propio conductor, por cuanto que no es caso ajeno a la realidad que no todo conductor que circula bajo la influencia de bebidas alcohólicas finaliza su conducción siendo detenido por la autoridad competente y siendo objeto de un pleito penal y ni menos objeto de una sentencia condenatoria, luego no cabe sostener que la conducta del asegurado al circular bajo la ingesta de bebidas alcohólicas abarque la voluntariedad ni inicial ni sobrevenida, cual parece entender la parte recurrente, en términos de a proposito o a sabiendas necesarios asi mismo en el ámbito civil, de que si conduce en tales condiciones no lo es sino porque así, vera a posteriori que le es retirado el carnet de conducir y con ello tendra derecho a la prestación contratada, esto es que se delinque para poder obtener y activar el seguro que se esta abonando y que en su dia fue contratado, la mala fé prevista en el art.19LCS viene en todo caso referida a las relaciones y fines contractuales, y ello porque como se ha dicho no cabe y debe discernirse lo que constituye una conducta penalmente reprochable y sus consecuencias, que si bien lo son precisamente la retirada del permiso, ésta no puede sino con la debida prueba, que no se da en el presente procedimiento de que aquella se generó precisamente para generar, valga la redundancia, dicha consecuencia, mas y cuando, como igualmente se ha sostenido, tal consecuencia deviene ajena si cabe a la propia voluntad deliberada inclusive del agente....".

Dichas consideraciones son igualmente expresadas en la Sentencia mayoritaria de la Sección IV de esta Audiencia Provincial de fecha 23 de Febero de 2001 en donde puede leerse "SEGUNDO.- Para iniciar la resolución de la litis se hace necesario puntualizar, al hilo de las distintas argumentaciones que se vierten en los escritos de alegaciones y que recogen las distintas posturas que existen en la jurisprudencia de las Audiencias, decimos que conviene puntualizar y reiterar, que en el caso de autos, el riesgo asegurado no lo constituye una presunta conducta ilícita, lo que supondría un contrato nulo por causa contra ley sino que lo que se está asegurando son las consecuencias de una determinada conducta, conducta que en todos los casos es contraria la ley, pues tan contrarias a la ley son las conductas criminales cometidas por dolo, como las cometidas por imprudencia y contrarias a la ley son las conductas que generan una sanción administrativa.

Por tanto, el asegurar que la pretensión del asegurado, es inacogible por indemnizar una conducta ilegal, supondría que en todos los casos en los que se produzca retirada del permiso de conducir, se podría oponer lo mismo, y la póliza quedaría vacía de contenido.

Se podría añadir que de hecho, existen cías. Aseguradoras que de forma expresa aseguran la retirada del permiso de conducir que tenga su origen en la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico.

Debe así mismo puntualizarse, que en términos generales, el siniestro tampoco puede ser rechazado, por estimar que atenta a los principios inspiradores del derecho de seguros, fundado en la aleatoriedad, argumentado que en el caso de autos la producción del siniestro depende de la exclusiva voluntad del asegurado, pues no resulta ser cierto que el siniestro, retirada del permiso de conducir por sentencia, dependa de la voluntad del asegurado, pues como dice la ST. AP. de Burgos de 18-11-98, el llamado subsidio mensual, se hace subordinar de la sanción de retirada del permiso de circulación que hace un tercero, cual es la autoridad judicial o administrativa. Por tanto la nota aleatoriedad, de incertidumbre en el acaecimiento del siniestro, sigue apareciendo, pues no depende sólo de la voluntad del asegurado.".

Hasta aquí la referencia jurisprudencial de este Tribunal.

TERCERO.- Como se expone en el razonamiento anterior, se debe motivar el caso concreto; y así, en este supuesto, el asegurado contrata con carácter particular dentro del seguro de conductores la garantía de obtener una indemnización mensual en el caso de retirada de carnet de conducir; con cláusula especial concretada a retirada mensual a partir del segundo mes: 380.000 ptas./mes; sin mención especial, ni resaltado o en mayúsculas o en negrita que concurre una limitación a la garantía específicamente contratada; estamos ante un supuesto no de delimitación del riesgo sino de cláusula limitativa alegada por el asegurador que no ha procedido a informar al asegurador de forma debida -no es suficiente con la remisión al "librillo" de condicionado general-; en los supuestos de garantía contratada -indemnización mensual por retirada de carnet- es necesario resaltar de forma aislada, relevante y explícita que en su caso se pretende una limitación.

Con la finalidad de entender la cuestión objeto del debate se hace preciso efectuar una reseña al menos somera tanto de la doctina de la interpretación de los contratos como de la diferenciación entre cláusulas limitativas y delimitadoras del contrato de seguro.

Comenzando con la primera de las cuestiones, como esta Sala reiteradamente expresa entre muchas sentencia 30/01/02, en relación a la interpretación de los contratos de seguro y las cláusulas contenidas en los mismos. "Dos aspectos pueden ser considerados : A) en torno a la interpretación de los contratos y en concreto en el seguro y; B) en torno a la existencia de dicha cláusula, las reglas de la carga de la prueba.

Aparte de las tesis generales de las normas de las normas de interpretación de los contratos arts 1281 y siguientes del Código Civil , el contrato de seguro se asienta sobre unas premisas interpretativas específicas de las que se puede destacar: 1) Como ya se ha expresado su interpretación participa de las reglas de la interpretación legal y contractual, 2) interpretación conjunta y no aislada de las cláusulas aisladas, preferencia de la intención sobre las palabras pero entendida la intención de un modo general a todos los contratos semejantes, 3) interpretación de buena fe ( art 57 C.Com.). El principio de buena fe o uberrimae fidei tiene en el seguro una importancia singular. Se tiene en cuenta la desigual posición económica de las partes para dulcificar una interpretación rigurosa en contra del asegurado y para interpretar en cambio contra el asegurador las cláusulas oscuras. Como medio de interpretación se tendrán en cuanta los prospectos publicados por la empresa, la proposición del contrato, las condiciones de otros contratos semejantes pactados por las mismas partes, etc.

En este aspecto de interpretación contractual en el ámbito del seguro puede señalarse en el plano jurisprudencial la sentencia del T.S. Sala 1ª de 18 de Julio de 1988 en donde escuetamente entresacada puede leerse "............las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio in dubio pro asegurado.....". En la sentencia de 9 de mayo de 1991 ".............. los hechos impeditivos u obstativos de la obligación de responder civilmente de los daños son una carga procesal que afecta a la Compañía Aseguradora segun se desprende del art 1214 del Código Civil............". Por otro lado puede destacarse la sentencia de 20 de Julio de 1990 "............La interpretacion de los contratos de seguro, que son vinculos de adhesión redactados por la compañia asegurador, se ha de efectuar de modo que en los casos de duda ha de estarse a lo mas favorable al asegurado, debiéndose tener en cuenta las prevenciones de los arts 1281, 1285 y 1288 del C.c. ..........." . Sentencia de la audiencia provincial de Barcelona de 19 noviembre de 1985 "............El contrato de seguro, por ser practicamente de los llamados de adhesión, en caso de duda sobre la significación de las cláusulas de una póliza redactados por las compañías sin intervención alguna de sus clientes, se ha de adoptar la interpretación mas favorable al asegurado, ya que la oscuridad es imputable a la empresa seguradora, la cual debería haberse expresado con mayor claridad.............". Criterios que aun cuando se refieren a cláusulas , son sintomáticas en una interpretación general como acontece al presente supuesto. Se ha de destacar ademas la realidad y determinación del contrato incluso por encima de la voluntad de las partes. Por otro lado es necesario y ha de ser traida a colación la doctrina jurisprudencial del "onus probandi" consagrada en el art 1214 del C.C. en virtud del cual es el litigante que reclama quien debe probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión asi como los necesario para el nacimiento de la acción ejercitada, mientras que a su oponente le corresponde la prueba de los hechos extintivos y obstativos a la misma, debiendo la deficiencia de prueba pesar sobre aquel a quien corresponda la carga de la misma, incumbiendo al juzgador la valoración y ponderación de la prueba segun las distintas posiciones procesales y el peso específico (credibilidad, verosimilitud, coherencia) de su cantidad o extraer conclusión por inducción de la falta de la prueba ( Sentencias del T.S. de 25 de abril y 12 de noviembre de 1990 y de 28 de enero y 28 de febrero de 1991). A su vez y en referencia a la doctina aplicable en torno al artículo 3 de la LCS recordar que, como se declara en sentencia de esta Sala de fecha 29/01/2002 "es cierto que en la actualidad cobran especial importancia las posiciones doctrinales referidas a la distinción o a la indiferenciación de las claúsulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, es decir, si se trata de dos tipos diferentes de claúsulas, o si por el contrario las claúsulas delimitadoras del riesgo son también claúsulas limitativas de derechos. La transcendencia de dicha distinción proviene del hecho de que si se considera que las primeras suponen una solapada limitación de derechos de los asegurados, ambas deberían recibir idéntico tratamiento, debiéndoseles aplicar los requisitos recogidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de forma que tendrían que ser especialmente destacadas y específicamente aceptadas por escrito. "Sensu contrario, si las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos son tipos diferentes, las exigencias estipuladas en el precitado artículo 3 de la LCS, Ley 50/1980, no serían aplicables a las primeras.

Sobre la diferenciación o no de estos dos tipos de cláusulas hay que resaltar que la prestación del asegurador depende precisamente de una delimitación del riesgo que, además, es la base ineludible para el cálculo de la prima. Por lo tanto, en principio puede afirmarse que se trata de cláusulas distintas porque, mientras las cláusulas delimitadoras definen el riesgo cubierto con carácter previo, las limitativas son las que vienen a establecer excepciones a dicha cobertura o bien las que imponen limitaciones de derechos que con carácter dispositivo establezcan las leyes a favor de los asegurados, o incluso aquéllas que imponen nuevas obligaciones a los asegurados. No obstante, es cierto que esta distinción teórica puede palidecer en la práctica en la medida en que se trate de cláusulas delimitadoras del riesgo inusuales o infrecuentes, o, en definitiva, que sean susceptibles de ser ignoradas o desconocidas por el asegurador, convirtiéndose de hecho en estipulaciones limitativas de derechos. Es decir, que tratándose en principio de conceptos diferentes, en ocasiones las cláusulas delimitadoras del riesgo pueden llegar a convertirse en verdaderas cláusulas limitativas de derechos.

Como mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 1988 (Ar. 4132) en relación al Artº 3 LCS, la conclusión sobre lo recogido en dicha norma es obvia "Ya se suscriban las condiciones generales específicamente, ya en un negocio de los denominados "per relationen" (documento complementario) lo que la norma está disponiendo es de cierta manera no una hermeneútica restrictiva, sino una efectiva exigencia de constatación del contenido contractual. Sólo y úncamente lo "cubierto" con la suscripción manifestada por la firma (específica o por relación) se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad".

Y en todo caso la teórica distinción entre ambos tipos de cláusulas, en la práctica y, según cada caso en concreto, nos conduce a afirmar que una estipulación delimitadora del riesgo puede llegar a convertirse en una limitación de los derechos del asegurado.".

Y, por último, la sentencia también de esta Sección de fecha 11 de Diciembre de 2000 que, en concreto, recuerda la STS de 18 de septiembre 1999 (r.a. 6940) en cuanto que nos recuerda la jurisprudencia reiteradísima consistente en diferenciar entre aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la STS. de 16 de octubre 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto, a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro. Y así, insistiendo en que se trata de una interpretación no de una cláusula restrictiva sino de la propia delimitación del riesgo, la jurisprudencia de forma unánime afirma que el primer medio hermenéutico es el de la interpretación literal del contrato. Esta prevalencia, que consagra el párrafo primero del art. 1281, significa que unos términos claros son expresivos de la voluntad o intención común de las partes, pero el párrafo 2º del mismo precepto atiende a la eventualidad de que sea "evidente" una discrepancia de aquélla con los términos literales, y entonces obliga a atenerse a la primera. Por lo tanto ante términos claros no debe buscarse ninguna voluntad que no aparece expresada. El precepto es rotundo al hablar de intención "evidente" de los contratantes, en otras palabras,que se debe imponer por su claridad y nitidez ( STS de 19 de junio 1999, r.a. 4479 por todas).

CUARTO.- En conclusión, en este caso no puede ser aplicada la limitación alegada por el asegurador; estimándose el recurso interpuesto procederá condenar a la aseguradora a la cantidad reclamada más el interés del 20% conforme a lo dispuesto en el art. 20.4 de la L.C.S. desde el día 4 de Diciembre de 2001, fecha en que se produjo la primera liquidación; siendo que el asegurador ha incurrido en mora puesto que no procede justificar el impago en sus alegaciones de defensa de oposición al mismo, siendo en que todo caso pudo consignar la cantidad a fin de aminorar el perjuicio, conducta que no verificó transcurridos más de dos años al tiempo de dictado de la resolución; por lo que resulta de aplicación dicho precepto.

QUINTO.- En cuanto a las costas deben ser impuestas al demandado las devengadas en la instancia y sin expresa imposición de las que se hubiesen devengado en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario LECN 302/02 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao de fecha 3 de Enero de 2003, procede la revocación de la Sentencia y se dicte otra por la que con estimación de la demanda interpuesta por Paulino contra SEGUROS ORBITA SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS S.A. debemos condenar como condenamos a SEGUROS ORBITA SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS S.A. a abonar al actor Paulino la cantidad solicitada y siendo incrementada en el interés señalado en el art. 20 de la L.C.S. En cuanto a las costas estese a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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