Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2008

Última revisión
05/05/2008

Sentencia Civil Nº 225/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 129/2008 de 05 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 225/2008

Núm. Cendoj: 11012370052008100183


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Sanlucar de Barrameda

Asunto núm 548/2004

Rollo de apelación núm 129/2008

S E N T E N C I A Nº 225/2008

En Cádiz a cinco de mayo de dos mil ocho.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Franco que no se ha personado en esta alzada y en el que es parte recurrida Penélope representada por la procuradora Sra. Lazarich Ramírez y defendida por el letrado Sr. Fabregas Romero.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Iltmo.Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 2 de Sanlucar de Barrameda con fecha 27 de noviembre de 2007 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la petición de modificación de medidas instada por la Procuradora Sra. Rodríguez Nuñez, en nombre y representación de D. Franco, frente a Dª Penélope y el Ministerio Fiscal, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida y se dan por reproducidos

PRIMERO.- Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000 , respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221 ]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto. Es cierto que con la nula relación con su hijo y con el devenir del tiempo por parte del progenitor que formula la demanda, se hayan reconsiderado hechos pasados y anteriores actitudes, más en relación con el hijo, que es quien debe inspirar cualquier medida o cambio, por se su interés superior a cualquier otro, es meridiano que a tenor de la prueba obrante en autos no puede sino confirmarse el criterio del Juzgador a quo, sin que pueda apuntarse que la nula posibilidad de relación del menor con su padre provenga de un supuesto síndrome de alienación parental, cuestión ésta que en la medida que no se solicitó su extensión en el informe pericial, la psicóloga adscrita a los Juzgados, con toda razón, excusó pronunciarse sobre ello. Olvida la parte apelante que su hijo sufre una hemiparesia izquierda por parálisis cerebral mixta, perdida de agudeza visual binocular por estrabismo y un retraso madurativo. Su maduración es distinta y su conducta también; por ello, teniendo grabados muy negativamente los episodios de violencia vividos, que describe en las entrevistas y recoge la psicóloga, es claro que al momento de dictarse la sentencia de primer grado y más en esta alzada, no consta que el trastorno a nivel emocional, impredecible dada su minusvalía, que le provoca la simple idea de la relación con su padre, como explicó la perito en la reanudación de la vista, haya cambiado por lo que se desanconseja cualquier variación; por lo que no puede sino confirmarse el criterio sostenido en la sentencia de instancia que frente a la medida de suspensión de visitas y relación acordada en la sentencia de separación, entiende no han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptarla, sin perjuicio de que si aquellas cambiasen pueda de nuevo instar la modificación en un futuro.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza de las cuestiones que han sido objeto de debate en el presente procedimiento, no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Franco contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Sanlucar de Barrameda en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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