Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 225/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1069/2010 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN
Nº de sentencia: 225/2010
Núm. Cendoj: 41091370022010100369
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 225/10
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev. 24
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1069/10-F
JUICIO Nº 1175/08
En la Ciudad de Sevilla a 11 de Junio de dos mil diez.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO ORDINARIO sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Ismael , representado por el Procurador D. Jaime Blasco Rodríguez, que en el recurso es parte apelada, contra PROMOTORA VIGUSEL S.L., representada por el Procurador D. Jose María Grajera Murillo, que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 14 de Septiembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Ismael contra Vigusel S.L. establezco lo siguiente://Primero. Declaro resuelto el contrato de fecha 22 de Marzo de 2006.//Segundo.-Condeno a la entidad demandada al pago al actor de la cantidad de 19902 €, mas los intereses legales computados desde la fecha de 30 de Septiembre de 2007 hasta su completo abono.//Tercero.- Las costas procesales se imponen a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primer grado, que declara resuelto el contrato de compraventa celebrado el 22 de Marzo de 2006 y condena a la promotora a devolver al comprador 19.902 euros con sus intereses legales, interpone recurso de apelación la entidad demandada Vigusel S.L., al entender que existió una prórroga de seis meses en la entrega de la vivienda aceptada por el comprador al no denunciar el retraso, y que la demora de 49 días obedeció a causa de fuerza mayor pues la constructora paralizó las obras durante unos meses.
SEGUNDO.- Ciertamente la Jurisprudencia entiende que, para que opere la resolución contractual por incumplimiento del vendedor ex Art. 1124 del Código Civil , y no el resarcimiento de perjuicios por mora ex Art. 1101 del mismo cuerpo legal, no basta con el simple retraso en la entrega de la cosa vendida, sino que es preciso bien que el plazo sea esencial, bien que la demora en la entrega sea considerable, obstativa y frustrante de las legitimas expectativas del comprador.
Sin embargo, la cláusula contractual 8ª faculta a la parte compradora para instar la resolución del contrato de compraventa cuando la firma no haya podido ser entregada en el plazo fijado o prórroga establecida. Aun cuando el retraso no revista el carácter de esencial que impída el cumplimiento tardío, los contratantes previeron expresamente como causa de resolución la falta de entrega en el plazo contractual inicial o prorrogado, de modo que habrá de estar a lo acordado (pacta sunt servanda) al tener el contrato fuerza de ley entre los contratantes.
Cierto es que la cláusula contractual 5ª, párrafo 2º , faculta a la promotora para prorrogar, sin penalización alguna y por seis meses, la fecha inicial de entrega, pero no lo es menos que le impone la carga de comunicarlo previamente y por escrito a la parte compradora, comunicación que en el supuesto enjuiciado no consta que se efectuara pues el acuse de recibo fechado el 18 de Septiembre de 2007 y obrante al folio 123 (documento nº11 de la contestación a la demanda) no permite reputar acreditado que el contenido de la carta fuera coincidente con el documento nº12 fechado el 13 de Septiembre de 2007, sin que, de otra parte, pueda operar una pretendida aceptación tácita de prórroga semestral por no denunciar el comprador el retraso de la entrega en el plazo inicial.
En definitiva, como quiera que la prórroga de seis meses estaba supeditada en su efectividad a la previa comunicación escrita al comprador, que el contrato preveía expresamente la resolución en caso de falta de entrega en el plazo inicial o prorrogado en su caso, y que la paralización de las obras por la constructora (invocada por la promotora demandada para justificar la demora de 49 días por encima de la pretendida prórroga del plazo de entrega) se produjo, según el informe del arquitecto Sr. Aurelio , en Enero de 2008, esto es, transcurridos cuatro meses desde la fecha de entrega pactada en Septiembre de 2007, el recurso de apelación no puede prosperar, lo que conduce a la confirmación de la sentencia apelada, y, por vía de consecuencia, a la imposición de las costas de alzada a la entidad apelante, en observancia del criterio objetivo del vencimiento, y ante la inexistencia de serias dudas jurídicas en torno a la resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega en el concreto supuesto enjuiciado
Vistos los preceptos legalmente aplicables.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jose María Grajera Murillo, en nombre y representación de Promotora Vigusel SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de esta ciudad en fecha 14 de Septiembre de 2009 , debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de segundo grado.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA en el día de su fecha. Doy Fe.
