Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 225/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 205/2011 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 225/2011
Núm. Cendoj: 47186370012011100202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00225/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 205/11
SENTENCIA Nº 225
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a ocho de Julio de dos mil once.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial nº 190/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Medina del Campo , seguido entre partes, de una como demandante apelada Dª Inmaculada mayor de edad y con domicilio en Medina del Campo (Valladolid) representada por el Procurador D. Abelardo Martín Ruiz y defendida por la Letrada Dª Gema Hernández García, y como demandado apelado D. Blas mayor de edad y con domicilio en Medina del Campo (Valladolid), representado por el Procurador D. Javier Díez González y defendido por el Letrado D. Angel Nuñez Sendino, y, como demandado apelado el Ministerio Fiscal; sobre divorcio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de Diciembre de 2.010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo declarar y declaro disuelto, por causa de DIVORCIO, el matrimonio formado por Inmaculada y Blas celebrado el 11-11-2005, señalando como medidas las siguientes:
-Se atribuye la Guardia y Custodia de la menor Ángeles , a su madre Inmaculada , siendo la patria potestad, sobre la menor, compartida por ambos progenitores.
- El padre, Blas , contribuirá a los alimentos de su hija en la cuantía de 500 euros mensuales, que deberá ingresar en los cincos primeros días , de cada mes, en la cuenta bancaria que indique la madre, actualizándose anualmente, según el IPC publicado por el organismo competente. Los padres asumirán los gastos extraordinarios correspondientes a la hija común, Ángeles , por iguales partes, haciéndose cargo, cada uno de ellos, de una mitad de la totalidad de tales gastos.
- El padre, Blas , podrá relacionarse con su hija Ángeles , fijándose el régimen de visitas en ejecución de esta sentencia, a instancia de parte, conforme se recoge en los fundamentos de derecho y por los motivos expuestos.
Quede disuelto el régimen económico matrimonial.
No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Diez González en representación del demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día siete de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Blas interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio seguido con el número 190/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Medina del Campo (Valladolid), interesando solo la parcial revocación de dicha resolución, pues lo que propugna en su escrito de interposición del recurso el apelante es la revocación del pronunciamiento efectuado en la instancia con respecto a la pensión alimenticia a su cargo establecida a favor de su hija menor de edad, Ángeles , que la Juzgadora de Instancia ha concretado en la cantidad de 500 € mensuales, solicitando que ante las circunstancias concurrentes se le dispense de abonar pensión alguna o que la que se establezca, tal y como se solicitó en el acto del juicio, sea de "mínima" cuantía.
Entiende el apelante en su recurso, en síntesis, que la conclusión alcanzada por la Juez de Instancia no se ajusta a la realidad de las circunstancias concurrentes y en consecuencia, que se equivoca la Juzgadora en la interpretación y valoración de la prueba practicada, dado que lo que debe apreciarse es propiamente la absoluta carencia de ingresos del Sr. Blas desde que se produjo su ingreso en prisión (octubre de 2.009), viéndose obligado a cerrar el negocio de venta de caballos y a cesar en el ejercicio de dicha actividad como autónomo, cuestionando igualmente las necesidades de la menor para ser acreedora de una pensión de dicho importe, así como aludiendo a la holgada situación económica de la Sra. Inmaculada para justificar la petición de que la misma sea reducida en los términos interesados en el recurso.
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas y obrantes en autos lleva necesariamente a concluir que debe confirmarse la decisión de la Juez de Instancia en el pronunciamiento que ha sido controvertido en este trámite de apelación, debiendo señalarse ahora que la valoración e interpretación que de la prueba practicada lleva a cabo la Juez "a quo" es plenamente ajustada a derecho y conforme con una ponderada y acertada valoración de la referida prueba. Es cierto e incontestable que el Sr. Blas se encuentra en la actualidad ingresado provisionalmente en prisión y que por tanto en este momento se ve imposibilitado de llevar a cabo ninguna de las variadas iniciativas de negocio que ha venido desarrollando hasta el momento de su detención e ingreso en prisión -en esos momentos se indica que regentaba al menos un video club y una yeguada dedicada a la compra-venta de caballos-, pero también lo es que hasta entonces se constata que ha tenido diferentes y dispares ocupaciones que le han posibilitado disponer de un apreciable patrimonio consistente como mínimo en dos parcelas de terreno y al menos edificando en una de ellas una propiedad inmobiliaria de notable entidad -puesto que cuenta con un chalet de dos plantas en parcela de 5.900 m2, garaje para cinco vehículos, picadero para caballos con 45 boxes, casita para el servicio y piscina con depuradora-, así como mantener aún formalmente la titularidad de hasta seis vehículos de gama media alta, de los que al menos uno es incluso un coche blindado (AUDI A8 QUATTR 5V). Frente a ello, ningún dato aporta el ahora apelante que acredite la imposibilidad por su parte de realizar ese patrimonio al objeto de obtener ingresos con los que atender sus obligaciones legales para con su hija menor de edad, limitándose a invocar una carencia sobrevenida de ingresos en su anterior actividad laboral o profesional que se compagina mal con su inicial intención de interesar la atribución de la guarda y custodia de su hija en un momento (mayo de 2.009) en el que ya hacía alusión a su indicada carencia de ingresos aunque aún no se había producido su ingreso en prisión.
Por otro lado, no puede aceptarse la alusión efectuada por el apelante en relación con una presumible holgada situación económica en la progenitora custodia, puesto que ni se trata de una cuestión que deba ser propiamente objeto de la controversia que nos ocupa, ni tampoco ha sido la misma debidamente acreditada; Cierto es que cuando la obligación de prestar alimentos le viene atribuido a dos o más personas debe repartirse entre ellas el pago de la pensión alimenticia de manera proporcionada su respectivo caudal (artículo 145 del Código Civil ), más sucede que correspondiendo la guarda y custodia de la menor hija de los litigantes a uno solo de dichos progenitores, la determinación de la pensión alimenticia a cargo del otro (progenitor no custodio), no pasa por señalarle a este último una suma concreta que constituya justamente la mitad del coste o importe de las necesidades del menor, sino tan solo en especificar la concreta contribución que dicho progenitor no custodio debe aportar al otro (custodio) para sufragar aquéllas necesidades, atendiendo para ello al volumen y coste de estas y a las posibilidades del obligado al pago, pero siempre en el bien entendido criterio que el progenitor custodio lleva ya a cabo una importante contribución a dichos alimentos que no se agota con particulares y determinadas aportaciones económicas, que obviamente se producen, sino que atiende además a una prestación en especie que viene dada por la asistencia, atención y cuidados habituales que por razón de su más fija y permanente convivencia siempre se vendrá obligado a prestar sin contraprestación alguna del otro obligado a prestar los alimentos. Es por ello que atendiendo a estas consideraciones, y al hecho de que no se dispone en la resolución recurrida una carga alimenticia que resulte inhabitual, desorbitada o desproporcionada para atender las necesidades de una menor de la edad de la hija del apelante, debe considerarse adecuada, correcta y proporcionada a dichas necesidades y posibilidades del obligado al pago la cantidad fijada en la sentencia objeto de recurso.
TERCERO.- En materia de costas procesales, la desestimación del recurso de apelación determina que deban imponerse al apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L. E. C.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 9 de Diciembre de 2.010 en el procedimiento matrimonial de Divorcio seguido con el número 190/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Medina del Campo (Valladolid), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo al apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal (D.A 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O 1/2009 de 3 de Noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
