Sentencia Civil Nº 225/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 279/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 24089370022014100223

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00225/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2013 0006575
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001204 /2013
Recurrente: Ceferino
Procurador: MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado: YESICA VIEIRA MATILLA
Recurrido: Josefina , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA
Abogado: JOSÉ ANTONIO RECIO ALONSO
SENTENCIA NUM. 225-14
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los
Autos de Procedimiento Ordinario 1204/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.10 (FAMILIA)
de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 279/2014, en los que aparece
como parte apelante D. Ceferino , representado por la Procuradora Dña. Maria Luisa Fernández Sánchez
y asistido por la Letrada Dª. Yesica Vieira Matilla y como parte apelada Dª. Josefina , representada por la

Procuradora Dña. Marta Maria Alunda Espinosa y asistida por el Letrado D. José Antonio Recio Alonso y
el MINISTERIO FISCAL, sobre modificación medidas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL
PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Fernández Sánchez en nombre y representación de Ceferino contra Josefina , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia rechazo la pretensión de que se le prive a la demandada de la patria potestad respecto de su hija menor de edad Camila , todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas ' .



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 22 de octubre actual.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima la pretensión encaminada a privar a la demandada de la patria potestad, de su hija menor de edad Camila , pretensión que se reproduce en esta alzada, invocando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

A dicha pretensión se opone tanto el Ministerio Fiscal como la demandada quienes interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- El art. 170 del Código Civil prevé la posibilidad de que el padre o la madre puedan ser privados total o parcialmente de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, pero dicha privación de la patria potestad, total o parcial, no opera con carácter definitivo, sino condicionada a la persistencia de la causa que la motivó, como establece el artículo 170.2 del Código Civil al regular la recuperación de aquella.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 , señala, la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS 18 de octubre 1996 ; 10 de noviembre 2005 ). En la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1996 se declara que el artículo 170 del Código Civil , en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma.

La privación total o parcial de la patria potestad requiere pues de la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia, imputable de alguna forma relevante al titular de la patria potestad que se trata de privar de ella, juicio de imputación que ha de estar basado en datos contrastados y suficientemente significativos de los que pueda inducirse la realidad de aquel incumplimiento con daño o peligro grave y actual para los menores derivados del mismo. En el caso que nos ocupa ha quedado sin lugar a dudas acreditado, a través de la prueba practicada en el juicio, que la demandada durante varios años ha estado totalmente alejada de su hija, la prueba testifical revela en efecto, que a raíz de trasladarse Dª Josefina a la ciudad de Alicante para cuidar de un familiar, dejando a su hija menor con su madre, la abuela materna, viuda, y debido a las cargas familiares que a su vez tenía que soportar, pidió a la familia paterna que se hicieran cargo de la niña, haciendo quedado bajo la custodia del padre de la menor desde los tres años y medio con el que ha convivido hasta el momento.

A lo largo de los años, que la menor ha estado con el padre, la demandada no ha mantenido prácticamente ninguna relación con su hija, salvo alguna visita muy esporádica al centro escolar y apenas una llamada telefónica, tampoco ha contribuido al manteamiento y cuidado de la misma, pero valorando el contexto en el que se desarrollan los hechos, y los obstáculos derivados de las circunstancias familiares que se dan en el caso, ampliamente detalladas en la sentencia de instancia, difícilmente se puede inferir que tal ausencia de relaciones sea imputable a la exclusiva intención y decisión de la madre.

Podría considerarse que si realmente la demandada, hubiera tenido verdadero intereses en relacionarse con su hija, como ella misma refiere en el juicio, habría acudido al Juzgado para solicitar al menos un régimen de visitas, en relación a la menor, pero no se puede obviar los condicionantes que rodean su vida, falta de medios económicos, de apoyo familiar, de conocimientos, y el miedo que refiere a enfrentarse a las normas y costumbres que guían al núcleo familiar en el que se mueven ambos progenitores y las recomendaciones que recibe, en torno a que no debe acercarse a su hija, por ello, no pudiendo descartarse que el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, no haya sido debido a circunstancias ajenas a su propia voluntad, difícilmente puede apreciarse en atención a los hechos concurrentes que exista un incumplimiento que deba ser valorado como causa de privación de la patria potestad y, por tanto, que la decisión del Juzgador de instancia de desestimar la pretensión de privación de la misma no haya sido correctamente establecida.



TERCERO.- No obstante ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Maria Luisa Fernández Sánchez en nombre y representación de D. Ceferino contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Familia ) de León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 1204/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin que proceda hacer condena en relación a las costas derivadas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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