Sentencia Civil Nº 225/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 225/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 194/2013 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 225/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100218


Voces

Aseguradora del vehículo

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Reformatio in peius

Práctica de la prueba

Prueba documental

Daños materiales

Prima fija

Burofax

Fuerza probatoria

Reclamación extrajudicial

Daños y perjuicios

Compañía aseguradora

Daño directo

Asegurador

Daño emergente

Lucro cesante

Pérdida de la posesión

Culpa

Prueba en contrario

Actividades empresariales

Depositario

Causahabientes

Depositante

Obligación de dar

Caso fortuito

Sociedad de responsabilidad limitada

Interés legal del dinero

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003390

Recurso de Apelación 194/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 900/2008

APELANTE:D./Dña. Eusebio

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

APELADO:GESTION DE PARKING CITIPARK SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 900/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de D. Eusebio apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO contra GESTION DE PARKING CITIPARK S.L. apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/10/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/10/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la mercantil Gestión de Parking Citipark S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal del demandante DON Eusebio , que articula su recurso alegando error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO:El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario; el tribunal de apelación adquiere plena competencia para enjuiciar el pleito, sin otros límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius» y los pronunciamientos que las partes hubieran consentido, pudiendo valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

TERCERO:Examinada la prueba documental aportada con la demanda, el recurso debe ser acogido en parte por las siguientes razones:

1ª.- Aparece probado que el día 18 de Abril de 2007, el turismo BMW Z4, matrícula .... MPZ , propiedad del recurrente fue sustraído cuando estaba estacionado en el aparcamiento sito en la calle General Oraá, número 63, de Madrid, recuperándose el día 9 de mayo siguiente, con importantes daños materiales cuya reparación ascendió a 5.827'07 euros, que fueron abonados por la aseguradora del vehículo, 'Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija', y que el apelante estuvo privado de su uso mientras fue reparado, esto es, hasta el día 27 de julio de 2007

2ª.- El documento nº 8 bis de la demanda es un simple burofax remitido por el letrado del apelante que carece de cualquier valor probatorio para probar el perjuicio ya que sólo permite tener por acreditado que existió una reclamación extrajudicial.

3ª.- Los documentos 15 y 16 de la demanda, son copias de justificantes de transferencias por Internet, en las que no consta la causa de la transferencia ni que tenga relación con la sustracción del vehículo litigioso.

4ª.- El documento nº 17 de la demanda es un albarán de envío de Alicante a Madrid en el que no consta que se tratara de llaves, ni que el destinatario fuera la Policía científica, tal y como se afirma.

5ª.- El documento nº 20 es una factura por recambios y accesorios (válvula, aceite de motor y cubiertas) que no fueron asumidos por la aseguradora del vehículo, y si bien los dos primeros reflejan simples operaciones de mantenimiento de las que no se ha probado exista relación alguna con la sustracción, no ocurre lo mismo con las cubiertas de los neumáticos que, conforme a los daños que presentaba el vehículo cuando fue recuperado estaban AFECTADAS y tuvieron que ser sustituidas, siendo una consecuencia directa de la sustracción, y buena prueba de ello es que la entidad aseguradora abonó el 25% de su coste de sustitución, lo que no hubiera hecho de otro modo. Por tanto, el recurrente tiene derecho a reclamar de la mercantil apelada la cantidad de 898,64 euros (774,69+16%IVA), como daño directo de la sustracción no indemnizado por la aseguradora del turismo.

5ª) Por último, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de un vehículo industrial destinado a su explotación económica por su titular, en cuyo caso el perjuicio -siempre por lucro cesante y no por daño emergente- debe presumirse que existe por el mero hecho de la paralización o pérdida de la posesión por su propietario, no ocurre lo mismo en el caso que nos ocupa, en el que nos encontramos ante un vehículo destinado al uso particular. El demandante debe probar el perjuicio real y efectivo sufrido y no puede limitarse a exigir el abono del precio de alquiler en el mercado de un vehículo de características similares durante el tiempo en que se ha visto privado de su uso, cuando no consta que hubiera arrendado otro vehículo para cubrir sus necesidades de transporte, ni que destinara el vehículo sustraído a una actividad empresarial o industrial.

CUARTO:En definitiva, debe estimarse el recurso en la cantidad indicada de 898,64 euros, toda vez que la entrega del vehículo para su estacionamiento y limpieza conlleva la existencia de un depósito que impone al dueño del taller obligaciones concretas en relación con la custodia y restitución del vehículo en el mismo estado en que se recibió. El artículo 1766 del Código Civil establece ambas obligaciones cuando dice que 'el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este libro', y el artículo 1183 del mismo cuerpo legal establece, para las obligaciones de dar, que 'siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario'. Del juego de ambos preceptos se deduce, por tanto, que 'GESTIÓN DE PARKING CITIPARK, S.L.', tenía la obligación de custodiar el vehículo del actor y restituirlo a su propietario en el mismo estado en que lo recibió, cosa que no hizo pues fue sustraído del taller por terceros desconocidos, presumiéndose, por tanto, que la sustracción del vehículo fue producto de su culpa o negligencia, a falta de prueba en contrario que no se ha producido.

QUINTO:La citada cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda, 23 de mayo de 2008 ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ).

Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, a solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eusebio contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 900/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 Madrid, y, en su lugar:

- Estimamos parcialmente la demanda rectora de los presentes autos.

- Condenamos a 'GESTIÓN DE PARKING CITIPARK, S.L.' a que abone a DON Eusebio la cantidad de 898,64 euros. Dicha suma devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, 23 de mayo de 2008, y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, a solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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