Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 225/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 537/2008 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 225/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100171
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1811
Núm. Roj: SJM IB 1811:2015
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº1
Palma de Mallorca
En Palma de Mallorca a 19 de junio de 2015
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº537/2008, a instancia de la Administración Concursal de Son Vanrell SL.
Antecedentes
1. Se declarase el concurso de Son Vanrell SL como culpable.
2. Se declarase que resulta persona afectada por la calificación, D. Leandro .
3. Se condene a D. Leandro a pagar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación d ela masa activa.
4. Todo ello con imposición de las costas.
A la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado al concursado, para que si a su derecho conviniese pudiese comparecer en la sección sexta y formular alegaciones, lo que ocurrió por escritos del Procurador Dña. Isabel Muñoz García, en nombre y representación de D. Leandro , en los que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia que declarase el concurso como fortuito.
Fundamentos
Así, el concurso culpable se regula en los art.164 y 165 LC , aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.
En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado al respecto en la sentencia de 19 de julio de 2012 : '...resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 ), la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre ( siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo ), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.
Al lado de lo dicho, en relación con los supuestos del artículo 165, la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 23 de octubre de 2012 , establece lo siguiente: '... Esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2012 ) ajustó su criterio a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal, en sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012 , matiza su anterior criterio y concluye que la presunción del artículo 165 se proyecta tanto sobre el dolo o culpa grave, como sobre la generación o agravación de la insolvencia. De este modo, la segunda de las sentencias, que cita la primera, señala que 'aquella norma (el artículo 165) contiene la presunción 'iuris tantum' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De modo que tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Ello nos obliga a modificar nuevamente nuestro criterio, acomodándolo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es, acreditada alguna de las conductas del artículo 165, habrá que presumir que el deudor actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.'
Y dentro de ese elenco de eventuales responsables, al tratar de las personas afectadas por la calificación, la norma concursal introduce otra gran novedad, consciente el legislador de la realidad social que atañe al mundo mercantil, y más concretamente al mercantil, en el que, no solo las personas que figuran en 'los papeles' como gestores o responsables de las sociedades, en calidad de administradores de derecho, asumen el curso o gobierno de las entidades, sino que existen terceros que asumen dicho rol al margen de la realidad registral, o al amparo de un proceso de disolución y liquidación de las empresas, lo que conduce a ampliar el espectro de posibles responsables incluyendo, al lado de los administradores de derecho, los de hecho, los liquidadores de hecho y de derecho y los apoderados generales.
Finalmente, como ya se ha dicho, el art.166 define a los cómplices como las personas que, mediando dolo o culpa grave, cooperan con las personas afectadas y a través de su conducta a la generación o agravación de la insolvencia del deudor, alcanzando a las mismas la responsabilidad de la culpabilidad, aunque en menor intensidad que a las personas afectadas, ya que a los cómplices solo se les priva de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y a la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del concursado o hubiesen recibido de la masa activa, así como indemnizar los daños y perjuicios causados.
1. El 16 de abril de 2009 se procedió a declarar en concurso voluntario de Son Vanrell SL, una vez que se había cursado la solicitud el 19 de diciembre de 2008, acompañando a la solicitud los documentos pertinentes.
2. D. Leandro es el administrador de la sociedad concursada y lo era en el periodo de los dos años anteriores a la declaración del concurso, manteniendo dicha condición durante la tramitación del expediente.
Para apreciar el motivo de culpabilidad debe acreditarse la conducta renuente y obstativa de la concursada que supusiese un 'freno' para el normal desarrollo del proceso concursal; y más allá de si el contenido de lo que se aportaba era útil o no, si reflejaba la situación patrimonial o contable o no, ahora solo interesa comprobar si la sociedad en concurso llevó a término los encargos que se le efectuaban por la AC, en aplicación de los art.42 y 45 LC .
Todo ello queda acreditado en autos a través de los documentos nº10 y 11 del informe de calificación de la administración concursal consistentes en requerimientos que desde la administración concursal y desde el propio Juzgado se efectuaron a la concursada para que aportara documentación necesaria y relevante para el devenir del proceso concursal. En todo caso el que la concursada no asistiera a los juicios o no contestase a las demandas formuladas de contrario no supone la concurrencia de la presunción expuesta dado que no supone una falta de colaboración sino el ejercicio de la facultad que tiene cualquier parte procesal de no personarse en actuaciones sin perjuicio de las consecuencias que ello supone, desde el punto de vista procesal.
En todo caso manifestamos que concurre la presunción expuesta.
En consecuencia cabe concluir que la sociedad incumple los deberes de formulación y depósito que impone la normativa contable y societaria, incurriendo en la presunción del art.165.3º LC
Como expone la
SAP de Baleares de 26 de marzo de 2013 , '...El alzamiento de bienes requiere que ese desplazamiento dinerario
Entiende la administración concursal que concurre esta causa en relación con lo ocurrido con el vehículo Nissan matrícula .... PYV , propiedad de la concursada y que fue vendido vigente el concurso sin contar con la autorización de la administración concursal, desconociéndose el importe por el que se vendió ni el destino que se dio a ese dinero.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial referida, se aprecia en el caso de autos la concurrencia de la causa de culpabilidad expuesta.
Pese a los requerimientos que se han efectuado, pese al 'rastreo' que se ha hecho por la administración concursal (baste para ello ver los documentos nº1 a 8 del informe), no se ha podido obtener ningún resultado en relación con esa 'salida' del activo del patrimonio de la concursada. Se ha ocultado totalmente dicha circunstancia, se ha sustraído al concurso parte de sus activos con quebranto de la masa. Pero lo que resulta esencial, con total opacidad y oscuridad frente al concurso y sus órganos.
Se aprecia de forma absoluta la falta de una justificación económica, al tiempo que el activo de la concursada se vio disminuida sin que exista contraprestación respecto del pasivo, fruto de una conducta fraudulenta derivada de esos actos.
Por ello, nuevamente se estima la petición de concurso culpable a este efecto.
Esta presunción comprende unos datos característicos, como destaca D. Alfonso Muñoz Paredes en la obra 'tratado judicial de la insolvencia' de la editorial Aranzadi, al analizar el capítulo correspondiente a la calificación del concurso. En concreto recoge como característicos:
1. La salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor comprende actos de enajenación en sentido amplio, llegando a los actos de gravamen y de renuncia ( SAP Navarra de 8 de febrero de 2010 )
2. El fraude viene determinado no tanto por el propósito de dañar a los acreedores, sino por el hecho que con el acto que se realiza no quedarán bienes suficientes para atender a los derechos de los acreedores ( SAP Navarra de 8 de febrero de 2010 , SJM 2 de Barcelona de 9 de mayo de 2006 y SJM 1 de Pamplona de 18 de mayo de 2007 .
3. No es equiparable perjuicio a fraude, a los efectos de la calificación del concurso. En el marco del concurso, el fraude es un plus adicional al simple acto perjudicial para la masa ( SAP Navarra de 8 de febrero de 2010 ). La referencia al fraude tampoco puede entenderse como equivalente a la actuación dolosa o gravemente culposa. Se exige un dolo específico del deudor de eludir su responsabilidad patrimonial (SJM 2 Barcelona de 19 de enero de 2007)
4. La prueba del fraude se impone al que lo alega, permitiéndose acudir a la vía de la prueba indirecta de las presunciones judiciales para alcanzar dicha conclusión. Y como ejemplo se parte de la estrecha vinculación entre la sociedad y su administrador y socio único, el escaso lapso temporal de los pagos respecto a la solicitud de concurso (1 mes), o la venta a precio irrisorio ( SAP Navarra de 8 de febrero de 2010 , SAP Barcelona de 27 de abril de 2007 , SAP Valladolid de 15 de diciembre de 2009 y SAP Pontevedra de 14 de abril de 2011 )
Pero sobre todo resulta determinante el elemento temporal referido por el legislador, dado que remite al periodo preconcursal, a los dos años anteriores a la declaración de concurso; y dado que la conducta que denuncia la administración concursal tuvo lugar posterior a la declaración de concurso, no podemos estimar el presente motivo como determinante de la culpabilidad.
Confirmada la culpabilidad de la persona afectada, conforme a la solicitud de la Administración Concursal, el siguiente paso es determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del art.172 LC ; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen, de forma necesaria e imperativa el siguiente: la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.
En cuanto la primera, la Administración Concursal no ha solicitado nada, por lo que procede la imposición de la extensión mínima fijada por el legislador, la de dos años.
En segundo lugar, el art.172.2 LC fija un segundo efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo realizarse dicho pronunciamiento condenatorio.
'a)
Y la
STS 669/2012 de 14 de noviembre señala '2.1.
Con estas enseñanzas queda claro que la responsabilidad debe atribuirse a D. Leandro , como persona encargada de la sociedad vigente la insolvencia de la mercantil como se ha expuesto a lo largo de la presente resolución. La responsabilidad la tiene porque bajo su mandato, y pese a las obligaciones inherentes a su cargo, se han producido los motivos expuestos a lo largo de la presente resolución. Teniendo en cuenta el tipo y número de causas que han originado la calificación de concurso culpable, el Tribunal entiende que no procede imponer el 100% solicitando, sino el 50%, cantidad adecuada y proporcionada al supuesto de autos.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Con estimación de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de Son Vanrell SL y del Ministerio Fiscal:
1. DEBO DECLARAR Y DECLARO el concurso de Son Vanrell SL como culpable.
2. DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta persona afectada por la calificación, D. Leandro (como administrador de derecho).
3. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Leandro a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante dicho periodo, así como la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
4. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Leandro a satisfacer el 50% del pasivo no satisfecho con la liquidación en concepto de responsabilidad por déficit, del importe que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.
5. Con desestimación del resto de pedimentos
6. Todo ello con imposición de las costas a Son Vanrell SL y D. Leandro .
Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Leandro .
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.172 cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
1.

