Sentencia CIVIL Nº 225/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 171/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 225/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100230

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:479

Núm. Roj: SAP AB 479/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Cláusula suelo

Novación

Cooperativas de crédito

Sociedad cooperativa

Error en la valoración de la prueba

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Nulidad de la cláusula

Tipos de interés

Vigencia del contrato

Contrato de préstamo hipotecario

Interés legal del dinero

Prestatario

Intereses legales

Euribor

Confirmación del contrato

Variabilidad del interés

Cláusula contractual

Intereses de demora

Falta de legitimación activa

Prueba documental

Práctica de la prueba

Legitimación activa

Valoración de la prueba

Intereses moratorios

Audiencia previa

Excepciones procesales

Fraude de ley

Defensa de consumidores y usuarios

Infracción procesal

Consumidores y usuarios

Relación jurídica

Validez del contrato

Nulidad de actuaciones

Contrato de transacción

Consentimiento informado

Negocio jurídico

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Modelo: N00050
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02003 42 1 2017 0001889
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2017
Recurrente: GLOBALCAJA
Procurador: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO
Recurrido: Carla
Procurador: MARIA VICTORIA FALCON DACAL
Abogado: MARIA SOLEDAD LOPEZ MARTINEZ
S E N T E N C I A NUM.225-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 130/17 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Dª Carla contra
GLOBALCAJA, cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017 por el Sr. Juez en funciones de refuerzo de Primera

Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha
7 de junio de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales María Victoria Falcón Dacal, en nombre y representación de Carla , frente a GLOBALCAJA, en los siguientes términos: DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés variable hasta un 3,50%, que aparece en el apartado cuarto de la condición financiera tercera bis del préstamo hipotecario de 22 de diciembre de 2.004, con el siguiente tenor: 'TIPOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS.- el tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al 3,50% ni superior al 15,00% nominal anual'.-DECLARO la nulidad de la cláusula sexta del préstamo hipotecario de 22 de diciembre de 2.004, que establece los intereses de demora en un 18%.-CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar dichas cláusula del contrato y a abstenerse de aplicarlas en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.-Igualmente CONDENO a la entidad demandada a devolver a la demandante la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso será el resultado de restar a las cantidades efectivamente cobradas en virtud de la cláusula suelo, la que se debería haber cobrado por aplicación del último Euribor publicado a fecha de cada liquidación, más el diferencial que le resultara de aplicación en cada cuota en función de lo previsto en la escritura pública. Todo ello desde el inicio de vigencia del contrato de préstamo hipotecario y activación de la cláusula suelo hasta la efectiva eliminación de la misma, ocurrida a través del acuerdo novatorio de 4 de julio de 2.014.-CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución.-ABSUELVO a la entidad demandada de los demás pedimentos hechos en su contra, en concreto, las pretensiones de nulidad de las cláusulas quinta (gastos a cargo del prestatario) y sexta bis (vencimiento anticipado).Declaro las costas de oficio.-Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete.-Así lo acuerdo, mando y firmo'.

SEGUN DO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada GLOBALCAJA, representada por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Sáez Castro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª Carla , representada por la Procuradora Dª María Victoria Falcón Dacal, bajo la dirección de la Letrada Dª María Soledad López Martínez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos

Prime ro.- Por la representación de Globalcaja (Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº de Albacete en fecha diez de octubre de dos mil diecisiete que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Carla , frente a Globalcaja (Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito en los siguientes términos: declaro la nulidad de la cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés variable hasta un 3,50%, que aparece en el apartado cuarto de la condición financiera tercera bis del préstamo hipotecario de 22 de diciembre de 2.004, con el siguiente tenor: ' Tipos mínimo y máximo.- el tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al 3,50% ni superior al 15,00% nominal anual' declarando la nulidad de la cláusula sexta del préstamo hipotecario de 22 de diciembre de 2.004, que establece los intereses de demora en un 18% condenado a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar dichas cláusula del contrato y a abstenerse de aplicarlas en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas e igualmente condenando a la entidad demandada a devolver a la demandante la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso será el resultado de restar a las cantidades efectivamente cobradas en virtud de la cláusula suelo, la que se debería haber cobrado por aplicación del último euribor publicado a fecha de cada liquidación, más el diferencial que le resultara de aplicación en cada cuota en función de lo previsto en la escritura pública. Todo ello desde el inicio de vigencia del contrato de préstamo hipotecario y activación de la cláusula suelo hasta la efectiva eliminación de la misma, ocurrida a través del acuerdo novatorio de 4 de julio de 2.014 condenando a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución absolviendo a la entidad demandada de los demás pedimentos hechos en su contra, en concreto, las pretensiones de nulidad de las cláusulas quinta (gastos a cargo del prestatario) y sexta bis (vencimiento anticipado) declarando las costas de oficio solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la demanda .

Segun do.- Alega en esencia la representación de Globalcaja (Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito como motivos de su recurso : En primer lugar, el error en la valoración de la prueba practicada consistente en la prueba documental obrante en autos, en concreto, del documento denominado Acuerdo de novación de fecha 4 de julio de 2014, que consta en los presentes autos, pues en virtud de dicho documento, existiría una falta de legitimación activa por falta de acción frente a la entidad demandada así como una renuncia de acciones previa a la interposición de la demanda origen de los autos de los que el presente recurso trae causa. En segundo lugar y, para el supuesto de que se entendiera que, a pesar de dicho documento, la parte actora tiene acción y legitimación activa frente a la entidad demandada, el presente recurso tiene por objeto entrar a analizar el error en la valoración de la prueba en lo relativo a la validez y transparencia del documento. En tercer lugar, existiría error en la valoración de la prueba al no apreciar la resolución impugnada una carencia de objeto, al haber sido eliminada la cláusula suelo en virtud del acuerdo de novación referenciado. En cuarto lugar, un error en la valoración de la prueba ya que, en virtud del acuerdo de novación, existe una válida confirmación del contrato y la demanda supone ir en contra de los actos propios de la parte actora, quién voluntariamente firmó dicho acuerdo de novación.

En quinto lugar, existe una infracción del art. 1.816 del Código Civil ya que, el meritado acuerdo de novación, constituye realmente una transacción en virtud del artículo 1.809 del Código Civil y, conforme al art 1.816 del Código Civil , produce efectos de cosa juzgada. En sexto lugar, existiría una errónea valoración probatoria derivada de la acreditación de la negociación del préstamo hipotecario y de sus cláusulas y, en su defecto, respecto de la apreciación del cumplimiento de los controles de inclusión y transparencia por la cláusula suelo objeto de autos.

Terce ro.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Globalcaja (Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito ha de indicarse: En la demanda interpuesta por la representación de Carla , frente a Globalcaja solicitaba que se dictara sentencia en la que: a) se declare la nulidad de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo hipotecario de 22 de diciembre de 2.004, así como de las cláusulas quinta (gastos a cargo del prestatario), sexta (interés moratorio), y sexta bis (vencimiento anticipado); y b) se condene a la entidad demandada a eliminar las cláusulas citadas, a recalcular el cuadro de amortización, y a devolver las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de cualquiera de las cláusulas declaradas nulas, más intereses legales e imposición de costas.

Convocadas las partes al acto de la audiencia previa, ésta se celebró el día 22 de septiembre de 2.017.

En dicho acto, la parte actora manifestó renunciar a la pretensión de nulidad de las cláusulas quinta y sexta bis, manteniendo el resto de pretensiones.

La entidad demandada defiende la validez de las cláusulas impugnadas y del acuerdo novatorio de 4 de julio de 2014, pues respecto de la cláusula suelo, sostiene que no es una condición general de la contratación, porque fue negociada individualmente, y en todo caso se trata de una cláusula que cumple con los debidos requisitos de transparencia, siendo plenamente válida y ajustada a derecho y en cuanto al acuerdo novatorio de 4 de julio de 2014, se defiende su validez porque fue fruto de una libre negociación de las partes, que firmaron el documento de manera voluntaria e informada y por ello se planteó en la contestación una excepción procesal de transacción, renuncia de acciones y falta de acción.

Alega la parte recurrente que dicho acuerdo novatorio supondría una válida confirmación del contrato y que la demanda supone ir en contra de los actos propios de la parte actora, quién voluntariamente firmó dicho acuerdo de novación y por tanto , existiría una infracción del art. 1.816 del Código Civil ya que, el meritado acuerdo de novación, de fecha 4 de julio de 2014, constituiría realmente una transacción en virtud del artículo 1.809 Código Civil y conforme al art 1.816 Código Civil produce efectos de cosa juzgada.

El Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia consideró que el referido convenio no era válido, porque suponía dar validez a una cláusula que era nula. Aunque la cláusula se dejó sin efecto en el convenio novatorio, el mismo suponía la convalidación de la cláusula en cuanto que el demandante quedó comprometido a no reclamar la devolución de las cantidades cobradas por la demandada por aplicación de la misma. Se entendió que ello suponía la infracción de lo dispuesto en los artículos 1208 del Código Civil ('La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen#') y 10 del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ('La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil ').

La Sala de lo Civil del T.S reunida en Pleno ha dictado la Sentencia núm. 205/2018 en fecha 11 de abril de 2018 resolviendo recurso de casación e infracción procesal núm.: 751/2017 siendo Ponente: Excmo. Sr. D.

Ignacio Sancho Gargallo sentando la doctrina de que puede admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia, eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

Pues bien teniendo en cuenta los razonamientos de la referida sentencia aplicados al supuesto de autos , conviene no perder de vista, de una parte, que la sentencia de la Sala Civil del T.S nº 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, por lo que el ejercicio de una acción judicial encaminada a su supresión o declaración de nulidad supone una situación de incertidumbre mientras está pendiente el procedimiento y ,de otra parte , que nos encontramos ante una materia disponible y por tanto no cabe negar la posibilidad de poder transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito, pues la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.

Es obvio que en el caso de autos las partes partieron de una situación de incertidumbre y para evitar un litigio las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzaron un acuerdo que convirtió la incertidumbre en seguridad y ,por tanto, el meritado acuerdo de novación de fecha 4 de julio de 2014, es realmente una transacción en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas al contrato original después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones advirtiéndose en el referido acuerdo la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de esta concreta cláusula y sus efectos, pues se acordó eliminación de la cláusula suelo con aumento del diferencial aplicable sobre el Euribor como jurídicas (renuncia a interponer cualquier tipo de reclamación) de la firma del acuerdo ya que la parte actora reiteró su consentimiento informado, declarando conocer y aceptar las implicaciones que el mismo suponía dando su conformidad y ratificando las liquidaciones de tipo de interés generadas hasta la fecha de la firma del acuerdo porque el tipo de interés aplicado en virtud de dicho acuerdo se elimina, pactándose, así mismo, modificar el diferencial sobre el tipo de interés de referencia y, por tanto, como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad no siendo lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida sin perjuicio la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.

El convenio novatorio de autos cumple el requisito de incorporación, porque su texto es fácilmente comprensible, y basta con leerlo para darse cuenta de ello y cumple también con el requisito de la trasparencia porque el demandante ya había entendido la trascendencia y funcionamiento de la cláusula suelo de su contrato de préstamo hipotecario que cabe deducir de la repercusión mediática de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y, en general, de la problemática suscitada por las cláusulas suelo.

En consecuencia, en base a lo expuesto y por el meritado acuerdo de novación de fecha 4 de julio de 2014, que es válido al no apreciarse que exista ninguna causa de nulidad al concertarlo procede estimar en este extremo el recurso de apelación en lo referido a la cláusula suelo ya que en base al contenido y tenor literal antes expuesto el compromiso de renuncia del acuerdo transaccional entiende la Sala que solo se refiere los efectos de la cláusula suelo debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella referidas a la cláusula suelo que se regirán por el meritado acuerdo de novación de fecha 4 de julio de 2014.

Todo ello conduce a la validez del contrato de fecha 4 de julio de 2014 y a la aplicabilidad de sus prescripciones en cuanto a la renuncia del demandante a ejercitar reclamaciones judiciales en relación con el tipo mínimo pactado en la escritura de préstamo hipotecario de autos, por lo que procede la desestimación de la demanda.

Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Globalcaja (Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito debiéndose revocar la sentencia dictada en la instancia dictándose otra desestimatoria de la demanda.

Cuart o.- Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena del demandante al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio sobre las de la apelación.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Globalcaja (Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 130/17, en fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, debemos revocar y revocamos la misma dictándose otra desestimatoria de la demanda. Se condena a la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio sobre las de la apelación.

Contr a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 225/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 171/2018 de 09 de Julio de 2018

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