Última revisión
07/06/2001
Sentencia Civil Nº 225, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 15 de 07 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 225
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00225/2001
Rollo: RECURSO DE APELACION 15 /2001
P.Civil: 247/99
Tipo Asunto: MENOR CUANTIA
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTR. N° 1 DE CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 225
En PONTEVEDRA, a siete de Junio de dos mil uno .
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 247/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cangas, y promovido entre las partes, de una parte como apelante-demandado-reconviniente, don JOSE, representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Angulo Gascón y bajo la dirección del Letrado Sr. Santiago Cameron y de la otra como apelado-demandante-reconvenido, don SEVERINO y ELISA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Soto Santiago, y bajo la dirección del Letrado Sr. Acebal Zulueta, en juicio de Menor cuantía.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO. En los autos a que este rollo se refiere en fecha veintisiete de noviembre de dos mil, el Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cangas, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
FALLO: Que estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. González Puelles en nombre y representación de D. Severino y Dª. Elisa contra D. José María que compareció representado por el Procurador Sra. Enríquez Lolo en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de desagüe y en su virtud declaro que la finca de los demandantes, descrita en el hecho primero de la demanda, se halla totalmente libre de la servidumbre de luces y vistas y de desagüe de tejado a favor de la casa del demandado, a ella contigua, debiendo el demandado estar y pasar por la anterior declaración absteniéndose de realizar acto alguno que la contradiga; se condena al demandado a reducir las dimensiones de los huecos practicados en los vientos Sur y Oeste de su vivienda para acomodarse a lo previsto en el artículo 581 del Código Civil pudiendo utilizar material traslúcido en los términos expuesto en el fundamento cuarto, o, a su elección, a tapiar, cerrar y hacer desaparecer los referidos huecos abiertos que dan a la propiedad de la demandante; se condena al demandado a adoptar todas las medidas necesarias a fin de recoger y canalizar las aguas de su tejado, para evitar que caigan directamente sobre la propiedad de la demandante, debiendo realizar la parte demandada, en ambos casos, todas las obras necesarias al efecto, de su única y exclusiva cuenta y cargo, y, para el caso de que el demandado no realizara las obras en el plazo que se determine en ejecución de sentencia, las mismas serán ejecutadas a su costas, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación de D. Jose Mª contra D. Severino y Dª. Elisa en ejercicio de acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, y en consecuencia, absuelvo a los demandantes reconvenidos de las pretensiones articuladas en su contra, con imposición de costas al demandado reconviniente."
Y, contra dicha sentencia, por don JOSE MARIA se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala y previo emplazamiento a las partes, como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado PONENTE, y una vez devueltas se señaló el día treinta de mayo del presente año para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO. En la tramitación de este instancia, se han cumplido las Prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- A la luz de los términos impugnatorios en que se ha desenvuelto la apelación de la parte recurrente, convienen las siguientes precisiones: a) que no es necesario ni posible establecer un distinto tratamiento para la pretensiones de la demanda y la reconvencional, en la medida en que sustentándose la primera en el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y articulándose la segunda a partir de una acción confesoria con idéntica finalidad, la resolución de la cuestión común de la constatación o no de un título constitutivo del gravamen, decide simultáneamente y en sentido diverso (estimatorio en un caso y necesariamente desestimatorio en el otro) ambas acciones; b) que si ya en el escrito de contestación a la demanda, en la que también se entablaba por el actor acción negatoria de servidumbre de desagüe de tejado, al amparo de lo dispuesto en los arts. 586 y siguientes del Código Civil, la parte demandada se limitaba simplemente a negar que las aguas pluviales cayeren sobre la finca del actor (lo que, sin embargo, vino a acreditarse en el periodo probatorio), en el informe del acto de la vista del recurso, no se introdujo por el recurrente objeción alguna al pronunciamiento estimatorio de tal acción negatoria, de modo y manera que, ha de entenderse existe aquietamiento con el mismo, que, consecuentemente debe mantenerse en sus propios términos y c) finalmente, que si en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada vino a sustentar así la oposición a la pretensión del actor, como su propio pedimento reconvencional, en la invocación de dos titulaciones acumuladas o alternativas: prescripción de veinte años (art. 537 del Código Civil) y existencia de signo aparente (art. 541 del misto Texto Legal), en el informe de la vista, se ha silenciado toda alusión al instituto prescriptivo (acaso por la claridad con que se manifiesta la inexistencia de acto obstativo), de suerte que el tema decidendi se contrae así a la constatación de la existencia de servidumbre de luces y vistas por destino del padre de familia.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia describe los presupuestos que determinan el éxito o viabilidad de la servidumbre llamada de establecimiento por signo aparente y que, efectivamente se limitan a los siguientes: a) existencia de uno o dos predios pertenecientes al mismo dueño; b) un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos del que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado; c) que dichos signos hayan sido establecidos por el titular de ambos predios o de la finca única que luego se divide y d) que el estado de hecho se transforme en gravamen mediante la enajenación de uno de los fundos o la división del único subsistiendo el signo. Y tras la enumeración de tales requisitos, en un error interpretativo, concluye por afirmar que en el supuesto de litis hay inconcurrencia del primero de ellos, por tratarse de dos fincas independientes, cuando, además de que el precepto se refiere justamente a tal supuesto de hecho, como es sabido y afirma una constante doctrina jurisprudencial, la ratio iuris del art. 541 del Código Civil es la misma en el supuesto de enajenación de una de las dos fincas contiguas pertenecientes a un propietario como en la división material de una sola. Lo que si falla es la hipótesis del establecimiento de un signo - que es el acto de destinación (de ahí su nombre)-, el cual habrá de ser constitutivo de una relación de servicio beneficio o utilidad -, que reúna las notas características de lo que puede ser una servidumbre, y obviamente entre ellas el carácter durable y permanente. En efecto, si en el presente caso los signos externos y evidentes vendrían a integrarse (al tratarse de una servidumbre de luces y vistas) por la existencia de determinados huecos, puertas o ventanas en la casa de los demandados, signos visibles establecidos por el propietario común de ambas fincas (el causante remoto de los litigantes D. Antonio), es lo cierto que tal estado de hecho no está perfectamente configurado o mejor, nada ha acreditado el demandado, a quien correspondía de conformidad con la regulación del onus probandi en nuestro ordenamiento (art. 1214 del Código Civil), respecto a la realidad de tal situación fáctica en la época en que los predios eran pertenencia exclusiva del referido causante: ni se ha probado la existencia de tales huecos, ni, en su caso, su localización, número o dimensiones. Pero es más, lo que resulta de la prueba practicada en el pleito es que la vivienda de los ahora demandados sufrió un incendio en el año 1937 (y por tanto cuando ya las fincas pertenecían a dueños distintos) y que quedó totalmente destruida (confesión judicial del demandado al absolver la posición séptima); que la misma fue reconstruida por el abuelo del demandado y que, como consecuencia de tal reconstrucción se abrió, por mera tolerancia de la entonces propietaria de la finca de los actores, una ventana sobre la finca de estos y una puerta de acceso a la misma (repregunta octava de la testigo Dª. Encarnación, cuya credibilidad esta fuera de toda duda, pues es tía del demandado, depone en la litis a instancia de éste y reconoce que tiene interés en que el pleito se ventile a favor del mismo). Y es llano que al objeto de que se trata, ni es eficaz el signo aparente establecido por persona distinta del propietario común, ni los actos meramente tolerados. Por consecuencia debe confirmarse la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada, al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Adela Enríquez Lolo, en nombre y representación de D. José María, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas de Morrazo, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
