Sentencia Civil Nº 225, A...io de 1999

Última revisión
27/07/1999

Sentencia Civil Nº 225, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 323 de 27 de Julio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 225

Resumen:
  Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dña. MARIA DE LOS DOLORES y D. FRANCISCO y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por Dña. MARIA TERESA.Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 15/6/98. Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.Pocos son los argumentos que puede esgrimir la parte apelante frente a unos hechos tan claros y una sentencia tan concluyente. El acta es ciertamente concisa, pero de ningún modo puede deducirse de ella que la demandante no se hubiera opuesto a la prórroga del contrato de arrendamiento litigioso. La voluntad no puede ser más clara. Tampoco puede deducirse la voluntad de renovar del hecho de admitir pagos correspondientes a los meses siguientes a la extinción del contrato. Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta instancia a la parte apelante.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Ilmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Presidente, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO y DÑA. ANA MARIA ENRIQUEZ MAGALLANES ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

SENTENCIA NUM. 225/99

 

Pontevedra, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de desahucio, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de nº 3 de Pontevedra con el número 0106/98 (Rollo de Sala nº 0323/98), sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, en el que son partes: Como apelante FRANCISCO y MARIA DOLORES representados por el procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y asistidos del letrado D. Juan Días Montans, y como apelada MARÍA-TERESA, cuyas circunstancias personales constan en autos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- Con fecha 5 de mayo de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que estimando la demanda interpuesta por MARIA TERESA, contra FRANCISCO y MARIA DOLORES, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la vivienda sita en el piso primero del edificio número 9 de la calle Rúa Alta de esta localidad condenando a los demandados a su desalojo y al pago de las costas procesales ".

 

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dña. MARIA DE LOS DOLORES y D. FRANCISCO y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por Dña. MARIA TERESA.

 

Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 15/6/98.

 

Cuarto.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se acordó hacer entrega de los autos al Ponente para instrucción, y no estimándose precisa la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de julio de 1999

 

Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

 

PRIMERO.- Pocos son los argumentos que puede esgrimir la parte apelante frente a unos hechos tan claros y una sentencia tan concluyente. Alega únicamente el error en la apreciación de la prueba al valorar el Juez a quo el contenido del acto de conciliación celebrado el 18 de diciembre de 1997 (f. 12). El acta es ciertamente concisa, pero de ningún modo puede deducirse de ella que la demandante no se hubiera opuesto a la prórroga del contrato de arrendamiento litigioso. Más bien todo lo contrario, pues es la demandante quien promueve el acto de conciliación con objeto precisamente, entre otros, de requerir a los demandados "de que dejen libre y expedito el piso arrendado al término del plazo convenido en el contrato de arrendamiento, ésto es, el 12 de febrero de 1998". La voluntad no puede ser más clara. Cierto también que los conciliados "reconvienen" interesando la prórroga del contrato con legítimos argumentos, pero a ello contesta la conciliante manifestando "que no se aviene a la reconvención", lo que sólo puede significar que se opone a la prórroga, en coherencia con su postura inicial, igualmente legítima.

Tampoco puede deducirse la voluntad de renovar del hecho de admitir pagos correspondientes a los meses siguientes a la extinción del contrato. La voluntad tácita sólo puede deducirse cuando no existe una voluntad expresa, y así sucede en este caso en el que se manifestó por escrito y en acto de conciliación la intención de dar por concluido el contrato y de rechazar su prórroga. A partir de aquí son los demandados los que siguen ocupando el piso litigioso y en contraprestación continúan pagando las correspondientes rentas, a las que tiene derecho la arrendadora, hasta que se le devuelva el objeto de arrendamiento a su libre disposición.

 

SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta instancia a la parte apelante.

 

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de FRANCISCO y MARIA-DOLORES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pontevedra, en los autos de juicio desahucio nº 0106/98, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante

 

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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