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Sentencia Civil Nº 226/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 76/2007 de 13 de Diciembre de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA GARCIA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 226/2007
Núm. Cendoj: 28079370282007100162
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15511
Voces
Cuestiones prejudiciales
Comisionista
Precio de venta
Comercialización
Dueño de obra
Comitente
Competencia objetiva
Nulidad del contrato
Arrendamiento de industria o negocio
Nombre comercial
Contrato de agencia
Autonomía de la voluntad
Fondo del asunto
Relación contractual
Prueba documental
Restricción de la competencia
Contrato de compraventa mercantil
Libre competencia
Relación jurídica
Contrato de arrendamiento de industria o negocio
Compraventa mercantil
Tarjetas de crédito
Quiebra
Proveedores
Consumidor final
Medios de prueba
Carga de la prueba
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación n° 76/2007.
Materia: Derecho Europeo de la Competencia
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Madrid
Autos de origen: juicio ordinario nº 25/2005
Parte recurrente: D. Gustavo
Parte recurrida: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA
SENTENCIA NUM. 226
En Madrid, a 13 de diciembre de 2007.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D, Rafael Saraza Jimena, D. Enrique García García, y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el n° de rollo 76/2007, los autos del procedimiento n° 25/2005, provenientes del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Madrid, el cual fue promovido por D. Gustavo contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, siendo objeto del mismo acciones en materia de Derecho Europeo de la Competencia y otras conexas.
Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. Roberto Sastre Moyano y la letrada Da Lourdes Ruiz Ezquerra por D. Gustavo y el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez y la letrada Da Marta Navarro Vicente por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 14 de enero de 2005 por la representación de D. Gustavo contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
"1.- En aplicación de las Directrices 12 a 20 de la Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2000, se declare la condición de revendedor/comprador de mi mandante a los efectos de la aplicación del artículo 81 del
2.- En cumplimiento del artículo 81 del
3,- Se sancione a la demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, que sin perjuicio de la total liquidación a la que hubiere lugar, ascenderá al diferencia entre le precio efectivamente cobrado por REPSOL a la Estación de Servicio que nos ocupa por los suministros realizados (es decir el precio que consta en la facturación menos las comisiones abonadas) y la media mensual de los precios más competitivos a los que los Operadores Petrolíferos que venden los carburantes y combustibles, en régimen de compra en firme, a Estaciones de Servicio del mismo área geográfica, por el total de litros vendidos en la Estación de Servicio objeto del presente procedimiento desde el 1 de Octubre de 1994 hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia incrementada dicha cantidad con los intereses que la misma hubiera generado.
Dicha cantidad, sin perjuicio de su total liquidación, se cifra en SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (784.266,54 euros) de principal y CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (153.379,88 euros) de intereses, lo que hace un total de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (937.646,42 euros), tomando como periodo de referencia el comprendido desde Enero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2003.
4.- Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 2006 , cuyo fallo era el siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano actuando en nombre y representación de D. Gustavo contra la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, absuelvo a ésta de las pretensiones que contra la misma se formulaban en el escrito de demanda. Las costas causadas se imponen a la parte actora."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Gustavo se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 13 de diciembre de 2007.
Ha actuado como ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las siguientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, que había explotado durante el monopolio estatal de petróleos la instalación de suministro n° 2.717, sita en Cabezón de la Sal (Cantabria), suscribió el uno de octubre de 1994 un contrato con REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, titular de aquélla, por el que acordaron regular el suministro que, a partir de entonces, iba a desarrollarse en régimen de derecho privado, conforme a la disposición adicional segunda de la
D. Gustavo planteaba en su demanda que, con independencia de la denominación que se hubiese hecho constar en el contrato, debería declararse judicialmente su verdadera condición de comprador en firme y ulterior revendedor de los mencionados productos, significando que su contrato con REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA era un acuerdo entre empresas incluido en el ámbito de aplicación del artículo
SEGUNDO.- La parte recurrente también ha realizado, por vía de otrosí en su escrito de apelación, dos peticiones a este tribunal: 1º) que suspenda la tramitación de este proceso a la vista de que se han planteado dos cuestiones prejudiciales ante el TJCE en relación con asuntos relativos al mercado español de hidrocarburos que entiende similares al que es objeto de litigio; y 2°) en su defecto, que por esta Sala se plantee una cuestión prejudicial ante el TJCE.
La petición de suspensión no puede ser atendida, por cuanto sólo implicaría una innecesaria dilación en la solución de esta contienda. Las cuestiones prejudiciales citadas por la apelante se refieren a litigios planteados contra otros operadores petrolíferos (CEPSA y TOTAL) y se justifican por las dudas que en sede de aquéllos se le suscitaron al tribunal y que están explicitadas en las resoluciones correspondientes. Ello no supone que deban suspenderse todos los demás litigios relativos al sector en los que haya de aplicarse el Derecho europeo de la competencia si el órgano judicial no se enfrenta exactamente con el mismo problema y no se le suscitan precisamente las mismas dudas de derecho que en aquéllos casos.
Por otro lado, el artículo 234 del TCE prevé que los órganos jurisdiccionales nacionales, en el marco de un litigio pendiente ante ellos, pueden o deben, según sus decisiones sean o no susceptibles de ulterior recurso en Derecho interno, dirigirse al TJCE solicitando un pronunciamiento acerca de dudas (Sentencia del TJCE de 6 de octubre de -1982, as. CILFIT, 283/81 ) sobre la interpretación o la validez del Derecho comunitario cuya solución se presente necesaria para resolver el litigio, monopolizando el TJCE en todo caso los juicios negativos sobre la validez de la normativa comunitaria (Sentencia del TJCE de 22 de octubre de 1987, as. FOTO-FROST, 324/85 ). El objeto de la cuestión sólo puede constituirlo, por tanto, la interpretación del Derecho Comunitario, más no su aplicación al caso concreto, pues el TJCE no es una instancia más del proceso judicial. A juicio de esta Sala resulta innecesario plantear en el presente litigio cuestión prejudicial de interpretación ante el TJCE, puesto que la jurisprudencia comunitaria (además de la propia jurisprudencia nacional) y los demás actos de las instituciones comunitarias arrojan una claridad suficiente que permite resolver el litigio aqui planteado, siendo una competencia propia de este tribunal valorar los concretos problemas de hecho planteados en el litigio. La apreciación de si un sujeto es o no comprador en firme de un producto o si, por el contrario, se trata de un agente (o comisionista) y si es éste o su comitente quien soporta el riesgo económico debe efectuarse atendiendo al conjunto de circunstancias que concurran en el caso concreto, función que corresponde al tribunal nacional, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia
TERCERO.- No se le suscitan a este tribunal dudas en cuanto a la competencia objetiva de los órganos judiciales del denominado suborden jurisdiccional (incluido en el civil) de los asuntos propios de lo mercantil para resolver el presente litigio. Las pretensiones de la parte actora, aunque se centraban en la calificación de una relación contractual y en las consecuencias a ello inherentes, estaban expresamente fundadas en la demanda, con razón o sin ella (lo que incumbe al enjuiciamiento del fondo del asunto una vez predeterminada la competencia), en la aplicación del articulo 81 del Tratado
CUARTO.- El ahora apelante sostenía en su demanda que, en su cualidad de empresario independiente, en su relación con REPSOL CPP había revestido, en realidad, la condición de comprador en firme y ulterior revendedor de los productos de la petrolera demandada. Exigía por ello al juzgado que declarase de modo expreso que sus operaciones con REPSOL CPP tenían tal carácter, a fin de evitar que pudiera aplicársele el régimen propio de una relación de comisión. Sin embargo, tal pretensión declarativa no puede prosperar, pues, a tenor de la profusa prueba documental aportada a las actuaciones (contrato de 1 de octubre de 1994 y anexos al mismo, facturación, correspondencia, etc) no cabe sino concluir que su relación con REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA no es la propia de un contrato de compraventa mercantil, ya que su beneficio no estriba entre la diferencia entre los precios de compra y de posterior reventa de combustibles previamente adquiridos en firme. Por contra, dentro de las peculiaridades del ramo de la distribución de combustibles, que admite, diversas modalidades, tal relación jurídica resulta análoga al contrato de agencia (o comisión de duración), puesto que: 1º) existe una relación duradera por la que D. Gustavo vende al público los productos de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA en la estación de servicio; 2º) los productos que se venden en la gasolinera lo son precisamente bajo la imagen de marca de REPSOL; 3º) en congruencia con ello no hay precio de venta de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA a D. Gustavo y otro posterior al público destinatario del producto, sino un precio del producto del que se beneficia REPSOL y una comisión que percibe el demandante a cargo de la empresa petrolera sobre el combustible que se despacha en la estación de servicio; así consta expresamente en el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento suscrito por los litigantes con fecha 1 de octubre de 1994, y en sus anexos, donde se estipula a favor de D. Gustavo el derecho a percibir de REPSOL unas comisiones asignadas por litro de cada tipo de producto, además de unos incentivos en función del cumplimiento de unos objetivos, siendo éste el sistema por el se ha venido desarrollando durante estos años la facturación entre D. Gustavo y REPSOL; 4º) además, el propio contrato estipulaba como régimen distinto al de "comisión" (comercialización de productos carburantes y combustibles en nombre y por cuenta de REPSOL) el de "venta en firme" del producto para su posterior reventa, previendo estipulaciones específicas para el caso de que se utilizara éste, por lo que no puede admitirse que se traten de equiparar ambos sistemas; y 5º) el sistema de regularizaciones por cambio de precio de las existencias de carburantes en el punto de venta es propio de una comisión y no de una compraventa en firme, pues en esta última carecería de sentido. Por lo que debe descartarse que el demandante pretenda que se le considere con la cualidad de revendedor pretextando la preexistencia de una compraventa mercantil entre los litigantes que no existe. La invocación de la normativa reguladora del Derecho de la competencia no transforma la naturaleza del contrato, aunque sí sirve, como más adelante se comprenderá, para establecer límites a la autonomía de la voluntad derivados de normas de orden público. Cuando se dirime un litigio sobre Derecho de la competencia, en este caso sobre comportamientos que pudieran ser contrarios a las previsiones del artículo
QUINTO.- Que se le haya negado la calificación de operación de compraventa y ulterior reventa no implica que la relación objeto de autos resulte indiferente para el Derecho europeo de la competencia, puesto que, como se expondrá, lo que sí existe es un acuerdo entre empresarios que incluye una estipulación de suministro en exclusiva y ésta podría, en su caso, implicar posibles restricciones verticales sobre aquélla.
No puede ignorarse que la posible restricción de la competencia consecuencia de los pretendidos actos colusorios podría afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea (Comunicación de la Comisión 2004/C 101/08 sobre directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los arts. 81 y 82 del Tratado, DOCE de 27 de abril de 2004 ), atendiendo a la interpretación flexible de tal requisito, lo que significa admitir que una restricción que se realiza solamente dentro del territorio de un único Estado, como ocurriría en el caso objeto de este litigio, pudiera afectar al comercio entre los Estados miembros porque influyese en la posibilidad de importar un producto o por el riesgo que supone de compartimentar el mercado común; así lo ha estimado la Comisión Europea en relación a REPSOL CPP en el asunto COMP
Asimismo, no hay que olvidar que, en la órbita del artículo
Tanto la citada sentencia del STJCE de 14 de diciembre de 2006 como la STPI de 15 de septiembre de 2 005 abundan en la línea de que sin ser considerados como "revendedores", los agentes que soportan ciertos riesgos o asumen ciertos costes relacionados con la venta de los productos pueden ser considerados como empresas a efectos de considerar aplicable el art. 81 TCE a los acuerdos suscritos con su principal, a diferencia de lo que ocurre con los "agentes genuinos", que no asumen tales riesgos o costes y que por tanto no tienen la consideración de empresarios independientes a tales efectos.
El problema estriba, como se ha señalado con anterioridad, en que la parte actora ha insistido, empecinadamente, en su derecho a ser declarado como revendedora, lo que resulta inviable, pues que no se niegue la sujeción de la operación a las exigencias del Derecho de la competencia no significa que una de las partes pueda, en función de sus particulares intereses, imponer a la otra el radical cambio del régimen jurídico de la misma.
SEXTO.- La polémica que subyace en el litigio radica, realmente, en comprender la licitud o no de que REPSOL CCP pueda establecer precios de venta a tercero de los carburantes y combustibles que se despachan en la estación de servicio del actor. La imposición de precios supone, en sede de principio general, una práctica prohibida e inexcusable porque se trataría de una grave quiebra a las leyes de libre competencia (art. 81.1 .a del Tratado) ante la cual no cabría ampararse ni en la regla de minimis (Comunicación de 22 de diciembre de 2001 DOCE C 368) ni en los Reglamentos de exención por categorías referidos a acuerdos verticales. Ahora bien, al haberse desmantelado el planteamiento de la parte actora, basado en que su relación lo era de compraventa, ya no tiene sentido la queja de que REPSOL CPP impone precios de reventa, pues no existe ésta. Y aunque en los casos de agencia se ha considerado restrictiva la imposición al agente comercial de una comisión determinada y fija en las ventas a consumidores, de lo que se queja la actora es de que se le impone el precio final de venta al publico del combustible. Sin embargo, el Reglamento CEE 2790/99 (artículo 4º ) no excluye los precios de venta máximos o recomendados por el proveedor que no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo, de lo que se puede deducir que no conllevarían efectos apreciables sobre la competencia la fijación de precios máximos de venta al público si se respeta la libertad del agente para, jugando con su comisión, poder bajar el precio que va a pagar el cliente final, sin disminuir los ingresos del suministrador.
El tratamiento favorable de los precios máximos o recomendados no es una novedad en el Derecho comunitario. Existían algunos precedentes favorables a la no consideración de la fijación vertical de precios máximos como un supuesto de fijación de precios restrictiva de la competencia, como fue el caso del artículo 6.2 del Reglamento (CEE) núm. 123/1985, de 12 diciembre . En todo caso, las dudas existentes respecto de los precios máximos han quedado resueltas legislativamente en el citado artículo 4.a del Reglamento 2790/99. No son, pues, simplemente las directrices contenidas en una comunicación de la comisión, de eficacia normativa discutible, las que admiten la legalidad de esta práctica, sino diversos actos comunitarios de significación y eficacia normativa incontrovertida, como es el caso de los Reglamentos. Por otra parte, si una de las finalidades últimas de la política comunitaria sobre competencia es la de posibilitar que los consumidores finales puedan adquirir los productos al mejor precio, difícilmente una fijación o recomendación de precio máximo puede considerarse contraria a la normativa sobre la competencia, salvo que se demuestre que esté provocando efectos colaterales de restricción de la competencia que deriven en la disminución del número y la calidad de los competidores y, por tanto, en una ulterior subida de los precios, lo que no se alegó en la demanda.
Prescindiendo de generalizaciones, pues sólo un análisis detallado podría permitir aseverar lo contrario, no consta que REPSOL CPP, en el concreto caso de D. Gustavo y en relación con la estación de servicio por él regentada, que es lo que constituye el objeto específico de este litigio (que no es el mismo que el de las actuaciones practicadas ante el TDC en relación a la red REPSOL, que cumplen otra finalidad), haya obstaculizado ni impedido que éste pudiese efectuar esa rebaja del precio con cargo a su comisión. Es más, en el propio contrato de 1 de octubre de 1994 está expresamente regulado el descuento sobre los precios de venta al público con cargo a su comisión (cláusula séptima ), además de que REPSOL reiteró su compromiso al respecto, mediante el envió el 7 de noviembre de 2001 (documento n° 15 de la contestación) de una carta en la que recordaba a su agente comisionista la posibilidad de ejercitar tal derecho.
Aunque este tribunal no persigue eludir el análisis riguroso del precedente problema, lo que no puede admitir es que a través del recurso se introduzcan alegaciones nuevas sobre datos de hecho que no se invocaron en la demanda y que, por tanto, habrían quedado al margen del debate. Nos estamos refiriendo a los pretendidos problemas que ahora dice el apelante que sufriría para poder hacer efectiva la reducción con cargo a su comisión como consecuencia de la aplicación en la facturación que remite REPSOL del Impuesto sobre el Valor Añadido gravando el denominado precio máximo y de la mecánica inherente al cobro informático por las tarjetas de crédito que operarían sobre un precio de venta al público prefijado. Si la parte actora consideraba que los aludidos hechos constituían mecanismos indirectos para conseguir que el precio recomendado pasase a operar en la práctica como un precio fijo, haciendo inviable el descuento con cargo a la comisión, debió haberlo así alegado en su demanda para posibilitar la contradicción al respecto de la parte demandada en cuanto a alegaciones y aportación de medios de prueba. Lo que no cabe es adicionar en sede de recurso nuevos datos de hecho (que podían conocerse y aducirse al tiempo de elaborar la demanda), que han de considerarse extemporáneos, por la necesidad de respetar el principio "pendente apellatione nihil innovetur". Además, debe recordarse que el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1/2003 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos
No se constata, por tanto, que el contrato objeto de litigio entrañe restricciones espacialmente graves, como la que alega el recurrente, y por ende incompatibles con las exigencias del Derecho sobre la competencia, ni se justificaban en la demanda prácticas inherentes al cumplimiento del mismo que incurriesen en ese problema. Lo qué permite descartar la procedencia de declarar la nulidad del contrato, como ahora pretende el apelante en segunda instancia, por la pretendida infracción del artículo
SÉPTIMO.- La imposición de las costas derivadas de la primera instancia supone la aplicación de la regla del vencimiento objetivo que recoge el n° 1 del artículo
Pues bien, no se aprecian razones suficientes para incluir al actor en esta excepción, pues la calificación de su contrato no era materia susceptible de generar dudas, ni este tribunal ha encontrado en la demanda razón alguna para cuestionar lo ajustado del mismo a las exigencias del Derecho de la competencia. Por lo que a falta de argumentos que permitan justificar la aplicación de la excepción, debe estarse a la regla general que conlleva la imposición a la parte actora, que resulta vencida, de las costas ocasionadas con el litigio por ella promovido.
OCTAVO.- Las costas derivadas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el n° 1 del artículo
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gustavo contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Madrid, en el juicio n° 25/2005 del que este rollo dimana, por lo que confirmamos, con todas sus consecuencias, el fallo desestimatorio de la demanda e imponemos a la parte apelante las costas derivadas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la Comisión Europea, por conducto de la autoridad española correspondiente, en cumplimiento del Reglamento (CE) relativo a la aplicación de las normas sobre competencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 226/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 76/2007 de 13 de Diciembre de 2007"
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