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Sentencia Civil Nº 226/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 340/2007 de 16 de Abril de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 226/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100192
Voces
Culpa
Responsabilidad civil extracontractual
Carga de la prueba
Responsabilidad
Abstención
Accidente
Accidente de tráfico
Prueba documental
Daños del vehículo
Daños materiales
Práctica de la prueba
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 340/2007 -A
JUICIO VERBAL Nº 658/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE RUBÍ
S E N T E N C I A nº 2 2 6
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Verbal nº 658/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, a instancia de D. Jose Miguel , contra E.A.R. EXCAVACIONES Y CONTENEDORES S.L.; D. Bernardo y PLUS ULTRA,
COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el ACTOR y los CODEMANDADOS D. Bernardo y PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA
DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 2006, por el/la Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación de Jose Miguel debo condenar y condeno solidariamente a Bernardo, EAR EXCAVACIONES Y CONTENEDORES S.L. y a la aseguradora PLUS ULTRA CÍA. ANÓNIMA SEGUROS GENERALES al pago de la cantidad de 1.728,96 EUR con responsabilidad civil directa de dicha aseguradora e imposición del interés legal a computar desde la fecha de presentación de la demanda (23.09.05).
Se imponen a la parte demandada las costas judiciales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La responsabilidad extracontractual o aquiliana se consagra en el art.
SEGUNDO.- No se desconoce que a pesar de los esfuerzos conducentes a no imposibilitar la reparación de los daños en el ámbito de la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráfico en el que, naturalmente, las partes no van a disponer casi nunca de pruebas documentales e incluso de testimonios suficientemente fiables por imparciales, aún quedarán supuestos en los cuales no sea posible determinar, ni siquiera apelando a la llamada prueba prima facie, cual de los dos conductores provocó con su comportamiento negligente el siniestro al fin y a la postre producido. Desgraciadamente, el supuesto que ahora se somete a la consideración de esta Sala es uno de aquéllos, por cuanto únicamente se aportan a la causa respecto de la forma en que se produjo el accidente las versiones contradictorias de ambos conductores, resultando cada una de ellas perfectamente compatible con la localización de los daños en el vehículo de la actora, circunstancias por las cuales esta Sala no puede sino revocar la resolución dictada por el Juzgador de instancia en la medida en que permaneciendo enteramente improbada la forma concreta en que se produjo el siniestro, y en aplicación de lo establecido en el art.
En efecto, reclamada en el caso por la parte actora una indemnización por los daños materiales sufridos al chocar su vehículo con otro, no sólo la presunción de negligencia se anula recíprocamente por concurrir en ambos conductores, sino que en el plano antes citado de la causalidad, no hay base bastante para determinar el concreto comportamiento de hecho observado por aquéllos del que derivó el accidente, porque no se evidencia de la prueba practicada el modo preciso en que se produjo el choque, impidiéndose así averiguar en un plano estrictamente objetivo, la causa adecuada del mismo, sin la cual resulta ocioso ventilar la concurrencia o no de una negligencia que únicamente puede referirse a una concreta y precisa acción u omisión establecida como la causa adecuada del daño final. Y lo cierto es que a la vista de las contradictorias versiones de las partes, y por la ausencia de testimonios o datos objetivos no es posible reconstruir imaginariamente el modo concreto en que tuvo lugar la colisión.
TERCERO.- Lo expuesto comporta la estimación del recurso formulado por la parte demandada y la desestimación de la demanda, lo que hace innecesario entrar en el recurso formulado por la parte actora que, por ende, ha de ser desestimado.
Las costas de primera instancia deben imponerse a la parte actora por imperativo legal (art.
No procede hacer mención especial sobre las costas del recurso formulado por la parte demandada.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Bernardo Y GROUPAMA PLUS UTRA SEGUROS Y REASEGUROS S. A. y DESESTIMANDO el interpuesto por la representación de D. Jose Miguel contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 dictada en el juicio verbal nº 658/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Rubí, SE REVOCA dicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que desestimando la demanda se absuelve a los demandados de los pedimentos de la misma.
Las costas de primera instancia deben imponerse a la parte actora, así como también deben imponérsele las costas de su recurso. No procede hacer mención especial sobre las costas del recurso formulado por la parte demandada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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