Sentencia Civil Nº 226/20...il de 2008

Última revisión
16/04/2008

Sentencia Civil Nº 226/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 340/2007 de 16 de Abril de 2008

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 226/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100192


Voces

Culpa

Responsabilidad civil extracontractual

Carga de la prueba

Responsabilidad

Abstención

Accidente

Accidente de tráfico

Prueba documental

Daños del vehículo

Daños materiales

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 340/2007 -A

JUICIO VERBAL Nº 658/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE RUBÍ

S E N T E N C I A nº 2 2 6

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Verbal nº 658/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, a instancia de D. Jose Miguel , contra E.A.R. EXCAVACIONES Y CONTENEDORES S.L.; D. Bernardo y PLUS ULTRA,

COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de

apelación interpuesto por el ACTOR y los CODEMANDADOS D. Bernardo y PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA

DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 2006, por el/la Juez del

expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación de Jose Miguel debo condenar y condeno solidariamente a Bernardo, EAR EXCAVACIONES Y CONTENEDORES S.L. y a la aseguradora PLUS ULTRA CÍA. ANÓNIMA SEGUROS GENERALES al pago de la cantidad de 1.728,96 EUR con responsabilidad civil directa de dicha aseguradora e imposición del interés legal a computar desde la fecha de presentación de la demanda (23.09.05).

Se imponen a la parte demandada las costas judiciales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- La responsabilidad extracontractual o aquiliana se consagra en el art. 1902 CC que impone al que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, la obligación de reparar el daño causado. Y aunque es cierto que la exigencia del elemento subjetivo de la culpa se ha compensado por la jurisprudencia mediante la inversión de la carga probatoria liberando al perjudicado de la necesidad de demostrarla y haciendo recaer sobre el demandado la carga de probar su diligencia y cautela en el obrar, también es cierto que la presunción de la negligencia exige en todo caso la previa demostración por el actor de los restantes elementos objetivos, a saber: la realidad del daño o perjuicio, de la acción u omisión del demandado y de la relación causal entre ésta y aquél; relación causal a determinar en términos de causalidad adecuada apreciable cuando el acto antecedente del supuesto responsable tiene la virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido (SsTS 18 de octubre de 1979, 13 octubre de 1978, y 11 de marzo de 1988 ); y bien entendido que, como señala la STS 10 de febrero de 1988 para establecer la relación inmediata entre el proceder o la abstención del demandado y el resultado dañoso "no es suficiente una simple conjetura o la existencia de datos fácticos que en una mera coincidencia en el devenir del tiempo induzcan a pensar en una remota interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso una prueba terminante de que esa interrelación existe, pues ella es la base de la culpa del agente".

SEGUNDO.- No se desconoce que a pesar de los esfuerzos conducentes a no imposibilitar la reparación de los daños en el ámbito de la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráfico en el que, naturalmente, las partes no van a disponer casi nunca de pruebas documentales e incluso de testimonios suficientemente fiables por imparciales, aún quedarán supuestos en los cuales no sea posible determinar, ni siquiera apelando a la llamada prueba prima facie, cual de los dos conductores provocó con su comportamiento negligente el siniestro al fin y a la postre producido. Desgraciadamente, el supuesto que ahora se somete a la consideración de esta Sala es uno de aquéllos, por cuanto únicamente se aportan a la causa respecto de la forma en que se produjo el accidente las versiones contradictorias de ambos conductores, resultando cada una de ellas perfectamente compatible con la localización de los daños en el vehículo de la actora, circunstancias por las cuales esta Sala no puede sino revocar la resolución dictada por el Juzgador de instancia en la medida en que permaneciendo enteramente improbada la forma concreta en que se produjo el siniestro, y en aplicación de lo establecido en el art. 217 LEC , no cabe sino desestimar la demanda.

En efecto, reclamada en el caso por la parte actora una indemnización por los daños materiales sufridos al chocar su vehículo con otro, no sólo la presunción de negligencia se anula recíprocamente por concurrir en ambos conductores, sino que en el plano antes citado de la causalidad, no hay base bastante para determinar el concreto comportamiento de hecho observado por aquéllos del que derivó el accidente, porque no se evidencia de la prueba practicada el modo preciso en que se produjo el choque, impidiéndose así averiguar en un plano estrictamente objetivo, la causa adecuada del mismo, sin la cual resulta ocioso ventilar la concurrencia o no de una negligencia que únicamente puede referirse a una concreta y precisa acción u omisión establecida como la causa adecuada del daño final. Y lo cierto es que a la vista de las contradictorias versiones de las partes, y por la ausencia de testimonios o datos objetivos no es posible reconstruir imaginariamente el modo concreto en que tuvo lugar la colisión.

TERCERO.- Lo expuesto comporta la estimación del recurso formulado por la parte demandada y la desestimación de la demanda, lo que hace innecesario entrar en el recurso formulado por la parte actora que, por ende, ha de ser desestimado.

Las costas de primera instancia deben imponerse a la parte actora por imperativo legal (art. 394 LEC ), así como también deben imponérsele las costas de su recurso por virtud del art. 398 LEC .

No procede hacer mención especial sobre las costas del recurso formulado por la parte demandada.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Bernardo Y GROUPAMA PLUS UTRA SEGUROS Y REASEGUROS S. A. y DESESTIMANDO el interpuesto por la representación de D. Jose Miguel contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 dictada en el juicio verbal nº 658/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Rubí, SE REVOCA dicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que desestimando la demanda se absuelve a los demandados de los pedimentos de la misma.

Las costas de primera instancia deben imponerse a la parte actora, así como también deben imponérsele las costas de su recurso. No procede hacer mención especial sobre las costas del recurso formulado por la parte demandada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 226/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 340/2007 de 16 de Abril de 2008

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 226/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 340/2007 de 16 de Abril de 2008"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Responsabilidad civil de abogados y procuradores. Paso a paso
Disponible

Responsabilidad civil de abogados y procuradores. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

De la abstención y recusación en el proceso judicial
Disponible

De la abstención y recusación en el proceso judicial

de Diego Díez, L. Alfredo

25.50€

24.23€

+ Información

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar
Disponible

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar

Luis Alfredo de Diego Díez

10.92€

10.37€

+ Información

El seguro de responsabilidad civil por accidente de tráfico
Disponible

El seguro de responsabilidad civil por accidente de tráfico

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información