Sentencia Civil Nº 226/20...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Civil Nº 226/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 788/2008 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 226/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100106

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 788/2008

JUICIO VERBAL Nº 1091/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 226/2009

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª.DOLORS MONTOLÍO SERRA

Dª.MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1091/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de Dª. Marina y D. Jesús Carlos , contra D. Casiano y Dª. Ángeles ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Abril de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Doña Montserrat Socias Baeza en representación de DON Jesús Carlos Y DOÑA Marina , debo condenar y condeno a los demandados DON Casiano Y DOÑA Ángeles , a pagar en forma solidaria a los actores la cantidad de TRES MIL EUROS (3.O00,00 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y costas originadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Mediante la presente litis Dª. Marina y D. Jesús Carlos , en su condición de compradores de la vivienda sita en Barcelona c/. DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 . reclaman frente a los vendedores D. Casiano y Dª. Ángeles la devolución de la suma de 3000 euros que habían entregado en concepto de arras penitenciales. Por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandados que interesan, en síntesis, la absolución.

TERCERO.- A pesar de que los demandados, ahora apelantes reiteran el argumento vertido en escrito de contestación en el sentido de que se trata de un problema de falta de financiación de los compradores respecto del cual deben pechar éstos, es lo cierto que el acervo probatorio revela los siguientes hechos:

A) El testigo D. Millán quien fuera apoderado del Banco de Sabadell manifiesta: a) que los compradores reunían capacidad económica para obtener la hipoteca; b) que para poder realizar la operación se requiere una tasación y ésta no se pudo obtener.

B) La testigo Dª. Raimunda , arquitecto técnico, encargada de efectuar la tasación y que indicara que la ésta no podía realizarse por un defecto en la descripción del piso, comparece al acto del juicio y manifiesta: a) que hay una discrepancia respecto de los lindes norte y sur, en concreto en el registro se indica que linda por el sur con la escalera y puerta primera; pero en la realidad física linda con la calle; con el norte tendría que lindar con el piso puerta 1ª de la misma planta y en el registro se indica que linda con la calle, en concreto los lindes que en el Registro son del piso NUM000 . NUM000 ., en la realidad física son los del NUM000 . NUM001 ; b) que la tasadora entró en el NUM000 . NUM001 , es decir el piso objeto de tasación y a la vista de las notas del Registro concluye que es la del piso de al lado, y éste contiene la descripción del piso de autos; por tanto, al no poder cotejar la descripción física de la finca con la descripción registral, no se puede tasar.

C) No habiendo los demandantes reclamado el duplo de las arras sino la parte entregada que también lo fue en concepto de parte del precio de la compraventa, y habiéndose frustrado la operación por las causas indicadas, es de justicia que el vendedor permanecera como titular de la casa y al comprador se le devuelva la parte del precio entregado(arg. ex arts. 1258 C.C. -naturaleza del contrato y buena fe de los contratantes-, 7-1º -buena fe- y 3.2 C.C. -equidad-).

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Casiano y Dª. Ángeles , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de costas a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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