Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 226/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 458/2009 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 226/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00226/2010
Rollo nº 458/09
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de abril de dos mil diez.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 1.530/07, -rollo nº 458/09-, entre las partes, actora Dª. Crescencia , mayor de edad, de nacionalidad irlandesa, con pasaporte nº NUM000 , y D. Guillermo , mayor de edad, de nacionalidad irlandesa, con pasaporte nº NUM001 , representados por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y dirigidos por el Letrado Sr. Colombo García; y demandada, Compañía Inmobiliaria Masdevallía, S.L., con domicilio social en Madrid, calle Príncipe de Vergara nº 47, 1º D, representada por el Procurador Sr. García Morcillo y dirigida por la Letrada Sra. Villa Jiménez. Versando sobre resolución de contrato de compraventa.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Compañía Inmobiliaria Masdevallía, S.L., contra la sentencia de 25 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Alba y Vega en representación de Crescencia y Guillermo contra Compañía Inmobiliaria Masdevallía S.L. y debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 20.05.05. por incumplimiento de la parte vendedora y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 143.382 euros incrementadas en un 6% de interés anual, más los intereses legales a contar desde el momento de interposición de la demanda y con la condena en costas a la parte demandada".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Compañía Inmobiliaria Masdevallía, S.L., recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 458/09 , y se señaló el 22 de abril de 2010 para que tuviera lugar la votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Dª. Crescencia y D. Guillermo interpusieron demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara resuelto el contrato de compraventa suscrito por los actores y la mercantil Compañía Inmobiliaria Masdevallía, S.L., el 20 de mayo de 2005, relativo al APARTAMENTO000 , nº NUM002 , Sector V, planta NUM003 , Fase 1-2ª, en la parcela NUM004 del Plan Parcial Nueva Ribera, así como a una plaza de aparcamiento (nº NUM005 en sector 4) y trastero, situados en el término municipal de Los Alcázares (Murcia), por incumplimiento de la parte vendedora de su obligación de entregar a los actores los inmuebles adquiridos en el tiempo pactado.
Igualmente solicitaban los actores que se condenara a la demandada a reintegrarles 143.282 euros, entregados en cumplimiento de su prestación de pago, incrementada con el seis por ciento de interés anual desde la fecha de su abono, más intereses legales desde la presentación de la demanda.
Exponía la representación de los actores que el 20 de mayo de 2005 los Sres. Crescencia Guillermo suscribieron un documento privado de compraventa con Masdevallía, S.L., relativo al APARTAMENTO000 nº NUM002 , Sector V, planta NUM003 , Fase I-2ª, en la parcela NUM004 del Plan Parcial Nueva Ribera de Los Alcázares (Murcia), y a la plaza de aparcamiento nº NUM005 en sector 4, con trastero nº NUM006 en sector 4, por un precio total de 345.882 euros.
Los actores pagaron a la demandada 143.282 euros, y pese a que se pactó que la vendedora finalizaría las obras no más tarde del 30 de junio de 2006, en julio de 2007 intentaron requerir notarialmente a Masdevallía S.L., comunicándole su voluntad de resolver el contrato, lo que no fue posible hasta el 18 de septiembre de 2007, al estar paralizada la actividad de la sociedad.
La demandada se opuso a la resolución atribuyendo el retraso en la terminación de las obras a la existencia de un procedimiento penal, habiéndose acreditado igualmente que Compañía Inmobiliaria Masdevallía, S.L., fue declarada en situación de Concurso por auto de 31 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga .
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda y declaró la resolución del contrato de compraventa suscrito el 20 de mayo de 2005 por incumplimiento de la parte vendedora, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 143.382 euros, incrementados en un 6% de interés anual, más los intereses legales a partir de la presentación de la demanda.
A tal efecto, consideró el Juzgado que el artículo 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, atribuía a los actores el derecho a optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta o conceder una prórroga que expresamente se haría constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.
Entendía el Juzgado que había quedado acreditado que transcurridos más de dos años desde la fecha tope marcada en el contrato, Compañía Inmobiliaria Masdevallía, S.L., no había procedido todavía a la entrega de las viviendas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.088 y siguientes, 1.124, 1.256 y 1.258 del Código Civil , procedía estimar la demanda.
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Compañía Inmobiliaria Masdevallía, S.L. que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda, o subsidiariamente se estime en parte, declarando la improcedencia de pagar el 6% de interés referido en la Ley 57/1968 .
Sostiene la apelante que por parte de Masdevallía, S.L., nunca ha existido una voluntad contraria al cumplimiento de sus obligaciones, a pesar de sufrir una intervención judicial que ralentizó la actividad de la mercantil, provocando el retraso denunciado por los actores. Sin embargo tal alegación choca con el hecho objetivo del incumplimiento del contrato por la vendedora, hasta el punto de que la vivienda no cuenta con la correspondiente licencia de primera ocupación, pese al dilatado plazo de tiempo transcurrido.
Además, la intervención judicial de la demandada no puede calificarse de fuerza mayor ya que responde a hechos de la propia mercantil, de sus socios o administradores.
Aparte de ello, la declaración de Concurso relativa a Compañía Inmobiliaria Masdevallía, S.L., se produjo por auto de 31 de julio de 2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga , fecha notablemente posterior a la prevista para la entrega de la vivienda e incluso a la de presentación de la demanda iniciadora de este procedimiento.
También se refiere la representación de la apelante a la improcedencia de devolver íntegramente la suma reclamada porque 4.930 euros fueron entregados directamente a la entidad constructora de los inmuebles; pero dicha entrega se enmarca en el ámbito de las cantidades abonadas en consideración a la compraventa y se hizo efectiva porque así lo indicó la propia promotora o alguno de sus dependientes. Además, la resolución del contrato lleva consigo no sólo la devolución de las cantidades entregadas, sino la propiedad del inmueble, con sus extras, para la vendedora.
Tercero.- También alegó la representación de la apelante error de derecho por vulneración de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 6 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que derogó el artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
Tal alegación debe ser estimada porque efectivamente el artículo 3 de la Ley 57/1968 fue dejado sin efecto por la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 que estableció como aplicable el interés legal del dinero, y no el del 6%.
Cuarto.- La estimación parcial del recurso de apelación hace procedente que no se imponga a la demandada el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Compañía Inmobiliaria Masdevallía, S.L., representada por el Procurador Sr. García Morcillo, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 1.530/07 de los que dimana este rollo, nº 458/09, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el extremo relativo a los intereses del 6% anual, que se sustituye por el interés legal del dinero, que serán los del artículo 576-1 de la Ley de Enjuic . Civil a partir de la firmeza de esta resolución. No se hace especial declaración respecto a las costas de esta alzada, y se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

