Última revisión
07/12/2011
Sentencia Civil Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 276/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 226/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100600
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 276/2011
Procedimiento Juicio Verbal número: 144/2011
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 7 de Diciembre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 144/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Gema Tenor Martínez en nombre y representación de Dª Virginia .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 13 de Junio de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Gema Tenor Martínez en nombre y representación de Dª Virginia, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de ordenación de 28 de Junio de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 24 de Octubre de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre en esta alzada la decisión de la Juzgadora a quo de Desestimar la presente Demanda al acogerse la excepción de Falta de Legitimación pasiva, invocándose por el recurrente vulneración del articulo 999 del Código Civil .
En efecto en la resolución criticada se sostiene que "no consta una aceptación expresa de la herencia del arrendatario ni tampoco cabe entender que el mero hecho de continuar ocupando la finca pueda suponer una aceptación tacita de la misma".
Analicemos pues estos razonamientos a la luz de los hechos que en la propia sentencia se declaran como expresamente acreditados.
En este contexto nos situamos en el mes de Agosto de 2009 año en el que la actora y D. Fabio suscribieron un Contrato de Arrendamiento respecto de la finca rustica objeto de litis y en virtud de ese Contrato el arrendatario se obligaba al pago de una renta anual de 12.000 Euros y para la satisfacción de la renta correspondiente a la campaña 2009- 2010 se emitieron seis pagarés de los cuales solo fue atendido el primero de ellos de vencimiento 15 de Octubre de 2010.
El Sr. Fabio falleció a finales de Agosto de 2010 y tras su fallecimiento "la finca ha seguido utilizándose por sus familiares Flora, Sonia y Fabio, que la continúan ocupando actualmente".
En su consecuencia ninguna duda surge respecto de la efectiva ocupación y explotación de la finca por parte de los Demandados constando solo un pago parcial de las rentas por esa ocupación, en este sentido, téngase en cuenta que el vencimiento del único pagare satisfecho es posterior al fallecimiento del Arrendatario.
Ciertamente nuestra Jurisprudencia ha establecido que junto a la aceptación expresa de la herencia ex articulo 999 se encuentra la aceptación tacita derivada de aquellos actos que revelen la intención de querer o se manifiesten pro herede gestio, en el supuesto que enjuiciamos consideramos que esa ocupación y explotación posterior de la finca por parte de los Demandados y el pago parcial de la renta revelan un acto claro y evidente de esa naturaleza, en su consecuencia los referidos razonamientos de la Sentencia combatida no pueden ser ratificados por este Tribunal pues los Demandados que gozan y disfrutan del bien arrendado tiene plena legitimación pasiva para soportar la acción contra ellos dirigida de seguirse la interpretación ofrecida por la Juzgadora a quo, esto es , que pese a ese disfrute, pese a esa ocupación pese a esa ausencia del pago de la renta, los Demandados carecen de legitimación pasiva , podrían llegarse a verdaderos supuestos de abuso de derecho.
Ello no obstante procede acordar devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a fin de que el mismo se pronuncie sobre el fondo del asunto, respetándose así la doble instancia que inspira nuestras leyes de procedimiento en materia civil, con la posibilidad de recurso ante un primer Fallo, pues aun cuando el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean fácticas o jurídicas , por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", no es acorde al Derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, ni puede ser objeto de renuncia, la privación a la parte de una instancia, convirtiendo al Tribunal de apelación como órgano judicial de instancia única en los casos en que el Juzgado "a quo" aprecia indebidamente una excepción de carácter procesal.
En su consecuencia, lo procedente y más acorde al texto fundamental es la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia al objeto de que se entre a conocer del fondo de la cuestión litigiosa y con libertad de criterio se le dé la solución procedente.
SEGUNDO .- Dada la naturaleza de este pronunciamiento no procede hacer expresa condena en costas en ambas Instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gema Tenor Martínez en nombre y representación de Dª Virginia contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en fecha 13 de Junio de 2011 REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido de DESESTIMAR la excepción de Falta de Legitimación pasiva acogida y dejando sin efecto lo decretado por el juzgado de Primera Instancia en orden a la absolución de los demandados sin entrar a conocer de la cuestión de fondo, se acuerda devolver las actuaciones a fin de que por el Juez de Instancia se dicte nueva Sentencia sobre el fondo del asunto con libertad de criterio, sin hacer imposición de las costas en ambas Instancias.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
