Sentencia Civil Nº 226/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 226/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 195/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 226/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100371


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00226/2012

Rollo Núm. .................. 195/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm............. 495/10.-

SENTENCIA NÚM. 226

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a doce de septiembre de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 195 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 495/10, en el que han actuado, como apelante DON Anselmo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz y defendido por el Letrado Sr. Castaño; y como apelada DOÑA Beatriz representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendida por el Letrado Sr. Santos López.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 1 de marzo de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Anselmo contra DOÑA Beatriz debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizados de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por DON Anselmo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del Juez de Instancia que desestimó una demanda de impugnación de un contrato de compraventa de inmueble entre cónyuges por simulación absoluta al entender que no nos encontramos ante un supuesto de falta de causa del contrato sino en su caso de incumplimiento de lo pactado.

La demanda se sustenta en el hecho de que los cónyuges firmaron escritura de compraventa en la que el marido vendía a la esposa para la sociedad de gananciales una vivienda privativa, con el compromiso de ella de hacer lo mismo con otra vivienda privativa suya, siendo el motivo de tal actuar el que el demandante a los tres meses de contraer matrimonio y ante la imposibilidad de tener descendencia, manifestó a la esposa su idea de testar a favor de los sobrinos, por lo que ella le convenció para realizar las compraventas anteriores sin que la segunda, es decir la venta del piso de ella llegara a realizarse nunca.

La pretensión de la demanda consiste en que bajo la escritura de compraventa del inmueble no subyace negocio disimulado alguno y aunque no se refiere a la evolución de la Jurisprudencia en esta materia acerca de la validez de la posible donación encubierta bajo la apariencia de compraventa, sin duda se basa en la misma, pues no postula la validez del la transmisión del inmueble bajo forma de donación (contrato disimulado), sino su nulidad absoluta por falta de causa.

Señala la STS de 26 de marzo de 2012 como la Jurisprudencia ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras). Hasta las SS del Pleno del TS de 11 de enero de 2007 y 4 de mayo de 2009 , se vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 19 de noviembre de 1992 , 21 de enero y 20 de julio de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 ).

Sin embargo, las dos sentencias mencionadas establecen que "Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos".

SEGUNDO: Con carácter previo a la entrada en el fondo de los motivos del recurso, que giran en orden a una aplicación indebida de los preceptos del CC reguladores de la causa de los contratos y los efectos derivados de su falta, cabe plantearse si tiene legitimación para interponer una demanda de nulidad del contrato por simulación la propia parte que ha intervenido y prestado su consentimiento al mismo conscientemente, es decir, quien ha sido parte de la propia simulación contractual, entendiendo la Sala que así como el art. 1302 no admite el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada por las personas capaces alegando la incapacidad de la otra parte, ni de los que causaron la intimidación, violencia error o dolo alegando tales vicios del contrato como causa de nulidad, del mismo modo carece de legitimación para el ejercicio de una acción de nulidad por simulación quien de modo voluntario y consciente ha sido parte en el contrato simulado. El fundamento jurídico quinto de la demanda es claro al indicar que se ejercita una acción de nulidad absoluta de contrato de compraventa por falta de causa al no existir el elemento esencial de pago del precio suponiendo ello una simulación absoluta entre los contratantes por la ausencia absoluta de onerosidad, es decir, viene a admitir claramente que el propio demandante intervino de modo consciente en la simulación. Si alguien interviene simulando un contrato en connivencia con la otra parte, entendemos que carece de legitimación para solicitar la nulidad del mismo por ese motivo, estando legitimados únicamente los terceros que hubieran sido perjudicados o defraudados por ese contrato, pero no quienes intervinieron en la simulación.

TERCERO: En cualquier caso, la demanda parte de postulados que resultan poco o nada creíbles, como el hecho de que a los dos meses de contraer matrimonio y ante la imposibilidad de tener descendencia común, el demandante decide hacer testamento a favor sus sobrinos. El matrimonio es el 27 de septiembre de 1998 y la escritura de venta es de 9 de diciembre del mismo año, lo que evidencia a las claras que el conocimiento de la imposibilidad de tener descendencia común o bien es una invención o bien obedecía a circunstancias ya conocidas al contraer matrimonio por imposibilidad de concebir de alguno de los cónyuges. Además llama poderosamente la atención que sea tras las desavenencias conyugales cuando el demandante interpone la demanda alegando la nulidad de un contrato celebrado casi diez años antes por simulación. Por último la propia demanda hace depender la existencia de este contrato de la reciprocidad que se esperaba obtener por parte de la esposa, quien realizaría a su vez una venta semejante de su vivienda privativa a la sociedad de gananciales.

En definitiva, lo que aquí se ha producido ha sido un incumplimiento contractual por parte e la esposa al no abonar el precio de la compra del piso de su marido pese a expresarse en la escritura pública que estaba recibido, o bien un incumplimiento de la contraprestación consistente en transmitir a la sociedad de gananciales su propio piso, pero en ambos casos se trata de una acción por completo diferente y basada en postulados distintos de los aquí empleados, sin apreciar la Sala error alguno en la aplicación de los arts 1274 , 1275 y 1277 del CC que se denuncian como infringidos, porque no nos encontramos aquí ante un supuesto de ausencia de causa entendida como la falta de prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte en un contrato oneroso, sino ante el incumplimiento de esa prestación ( impago del precio que se confiesa recibido) o promesa ( incumplimiento del compromiso de venta del inmueble privativo de la esposa a la sociedad ganancial) ejercitando además la acción de nulidad la propia parte que interviniendo en el contrato ha propiciado la supuesta simulación.

La pretensión de la demanda es la de nulidad absoluta de la compraventa por ausencia de causa y sin que el contrato valga tampoco como donación, y la sentencia ha entendido que no se puede afirmar que no exista causa en el contrato ya que el propio demandante parte del hecho de que el mismo se celebró en atención a que después sería la esposa quien transmitiría a la sociedad de gananciales la vivienda que era privativa de ella, pacto que la misma no cumplió, por lo que el Juez considera que más que simulación lo que hay en su caso, es un incumplimiento contractual.

Como establece la STS de 27 de julio de 2008 , la causa, en el sentido objetivo, que se desprende del art. 1274, es la función económica y social, el fin objetivo e inmediato que se persigue en cada contrato, al margen de la mera intención o subjetividad, y consiste en los contratos onerosos en el simple intercambio de prestaciones. En los contratos sinalagmáticos como el que nos ocupa, la causa viene constituida por el dato objetivo del intercambio de prestaciones ( SSTS de 8-7-74 y 8-7-73 aunque luego no se cumplan, supuesto en que entra en juego el art. 1124 ( STS 17-1-85 )

CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Anselmo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 1 de marzo de 2012 , en el procedimiento núm. 495/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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