Sentencia Civil Nº 226/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 226/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 93/2013 de 27 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 226/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100634

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 93/13

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hellín. P.Ordinario nº 780/10.

APELANTES: Rosalia e María Rosario

Procuradora: Dª. Carmen Gea Callejas

APELADO: ALVISAN 2008 S.L.

Procurador: Ramiro Vela Alfaro

S E N T E N C I A NUM. 226/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 780/10 de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por Rosalia e María Rosario contra la entidad Alvisan 2008 S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012 por la Juez sustituta de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso las referidas demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 21 de octubre de 2013.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal en autos de Dª. Rosalia y Dª. María Rosario , contra ALVISAN 2088 S.L., absolviendo a ésta de todos los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables y condenando en costas a la parte demandante.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Carmen Gea Callejas, en nombre y representación de Dª. Rosalia y Dª. María Rosario , bajo la dirección de la Letrada Dª. Rocío Arregui Montoya, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la mercantil demandada, representada por el Procurador D. Ramiro Vela Alfaro, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Martínez-Escribano Gómez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los indicados Procuradores en las representaciones expresadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.


Fundamentos

PRIMERO.-En este pleito se discute si era o no medianera la pared que separaba los huertos de las actoras y la de la sociedad demandada, revocando la sentencia en que se declaró privativa de la sociedad demandada y se desestimó la petición de que se le condene a indemnizar, por la responsabilidad extracontractual en que incurrió al derribar sin título ni justificación alguna el muro medianero.

SEGUNDO.-La regla del Código Civil presume la medianería 'en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo' ( artículo 572. 2º del código civil ), por ello, la pared discutida separaba los jardines o corrales de las partes, situados en poblado, a falta de prueba de la titularidad de la pared, en principio habría que considerarla medianera, salvo prueba en contrario, probando la titularidad directamente o mediante la presencia de alguno de los signos contrarios a la servidumbre del artículo 573, como ocurre en este caso.

TERCERO.-Como se afirma en la sentencia, con la prueba documental, en relación con la pericial practicada a instancia de la demandada, se ha acreditado con la medición del terreno de la demandada que coincide con la superficie que consta en los títulos, que el muro discutido se edificó en terreno propiedad de la sociedad demandada, lo que constituye el signo contrario a la medianería del artículo 574. 3º, según el cual, se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería, 'cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas'. Además con las fotografías aportadas se observa que en ambos lados del muro había restos de emparrado, que por su ligereza no se pueden considerar cargas de armaduras de edificaciones en cualquiera de los lados del muro, mientras que la cocinilla, barbacoa o paellero de la parte actora, que existe junto al muro, no se apoyaba en este, sino que tiene un muro o pared independiente sobre el que apoya su tejadillo (folios 318, 319 y 323), también que, donde termina el muro, por llegar hasta la edificación, la línea del lado que da a la finca de las actoras se alineaba con la edificación que existía en la finca de las demandadas, por lo que formaba un lindero recto, dejando incluida la pared en la finca de la parte demandada. Asimismo se observa con claridad de todas las fotografías aportadas anteriores al derribo, que en el lado de la parte demandada la pared estaba enlucida, mientras que en el lado de las actoras se observan las piedras de mampostería que la forman (folios 239, 240 241, 242, 244,245 etc.). También contribuye a probar el carácter privativo del muro el hecho de que la finca de la parte demandada se encuentra situada a más altura que la de la demandante y, según afirma la señora juez como resultado de la prueba testifical, es uso local, en los ribazos que salvan diferencias de nivel, el muro pertenece al propietario del predio que se encuentra en nivel superior. Todas estas razones abonan la tesis de la sentencia recurrida de que existía signo contrario a la existencia de medianería en el muro situado en el lindero que separa las fincas de las partes y no ha lugar a la condena que se funda en el carácter medianero del muro discutido que fue derribado por la parte demandada para edificar en su lugar otro nuevo.

CUARTO.-Por las razones expuestas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia, con condena de la parte apelante al pago de las costas causadas en esta apelación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosalia e María Rosario , contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012 en los autos de procedimiento ordinario nº 780/10 por la Juez sustituta de Primera Instancia nº 2 de Hellín, CONFIRMAMOSla Sentencia dictada, con expresa condena de la parte apelante en las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 226/2013 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


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