Sentencia Civil Nº 226/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 226/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 182/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 226/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100133

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00226/2015

SENTENCIA Nº 226 2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a veintiuno de mayo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 666/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 182/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Efrain , representado por el Procurador de los tribunales, Dª SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, y como parte apelada, MAPFRE S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª ISABEL PEDRAJA IGLESIAS, asistido por el Letrado D. D. RICARDO ESTEBAN-PORRAS DEL CAMPO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resoluciónapelada de fecha 25 de febrero de 2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Susana Hernández Hernández, en nombre y representación de Efrain , contra MAPFRE S.A., debo absolver y absuelvo a este último con imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Efrain se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, exceptuando el QUINTO, que expresamente se rechaza, y

PRIMERO.-Dos grupos de preceptos deben citarse antes de exponer las características propias del caso enjuiciado, unos del Código Civil y otros de la Ley de Contrato de Seguro. Entre los primeros, debe destacarse el artículo 1091 del Código Civil , al decir: 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', y el artículo 1º de la segunda Ley: 'El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga... para el caso que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado...'. Los segundos preceptos se refieren a los artículos 30 y 31 de la Ley de Contrato de Seguro , al regular los supuestos de infraseguro y supraseguro, esto es, aquellos en que la suma asegurada es inferior al valor del interés, o superior al mismo, estableciendo el modo de proceder en cada caso. Es decir, el contrato suscrito, con aquella eficacia propia de la Ley, garantiza al asegurador, caso de producirse el evento cuyo riesgo es objeto de aquel, la percepción de la suma pactada, en relación al interés del asegurado, sin que pueda lugar a enriquecimientos desproporcionados según el valor del bien objeto del contrato según lo que se dice en el artículo 26 de aquella Ley: 'El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro'.

SEGUNDO.- En el caso, la parte actora reclama de la compañía de seguros demandada el pago del importe del coche de su propiedad, de un gran valor según el precio de adquisición en el momento de su primera compra, catorce años antes, al haber quedado aquel destruido como consecuencia de un incendio. Pero, claro es, y no se debe insistir sobre el tema al resultar de conocimiento notorio, la muy importante desvalorización que experimentan esta clase bienes por el trascurso del tiempo, que tiene su reflejo, obviamente, en las condiciones redactadas en la póliza de seguro, en concreto, en la cuestión litigiosa, en la condición 2. a) bis del artículo 32 de la póliza que se adjunta con la demanda -Folio 152 vuelto--, que se cita en la Sentencia, que por ello no ha de reproducirse, pero a cuyo contenido habrá de estarse, con aquella eficacia de Ley como otorgada por voluntad de los contratantes, conforme a la cual se ha otorgado la correspondiente indemnización, respondiendo también al valor actual del vehículo, conforme a la cual --es de suponer, respondiendo a un criterio de buena fe entre las partes, que ha de ser también exigible conforme al posterior artículo 1258 del Código- se debería haber calculado el importe de la primera a satisfacer, en contraprestación, por el asegurado.

TERCERO.-Se insiste en el recurso sobre el carácter limitativo de derechos de aquel artículo 32 de las Condiciones Generales, que en esta condición debe quedar sometido a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley del Contrato de Seguro . Pero, aparte de que es cuestión que no fue expuesta en la demanda -vide fundamentos jurídicos de la misma, a los folios 7 y siguientes--, que por tanto no pudo ser objeto de consideración por la parte demandada en su contestación, ni en su caso de la correspondiente prueba, y reiterando -como siempre se viene haciendo al considerar esta cuestión-- las dificultades propias de la distinción entre cláusulas delimitadoras y limitativas -porque todo lo que 'delimita' viene necesariamente a 'limitar', y es tema éste que no puede ser cuestionado--, en el caso presente, no obstante aquella obvia dificultad, al establecerse una menor valoración del vehículo conforme al transcurso del tiempo, determinando un menor precio conforme a la escala que se recoge y paso de los años, debe entenderse que se trata de una cláusula delimitadora, en cuanto que plasma un menor valor del coche que es consecuencia de un hecho necesario, como es el derivado del envejecimiento de las cosas y consiguiente depreciación, y más cuando, se plasme en uno u otro contrato, es hecho conocido y aceptado, respecto del que no puede alegarse ignorancia, pues responde a una evidencia que se muestra en todos los órdenes de la vida. No obstante, como complemento de lo anterior, en las condiciones particulares, folio 6/7 -Folio 136 de las actuaciones-- existe cláusula donde se dice que: 'El tomador del seguro manifiesta: Que son ciertas las declaraciones formuladas para la suscripción de esta póliza; que conoce y acepta las cláusulas limitativas de sus derechos que, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , se destacan en letra negrita en las Condiciones Generales, de que en cumplimiento de la obligación de información se entrega al tomador de este contrato un ejemplar', y no ha sido debidamente probado que el contenido de esta condición, por lo demás suficientemente clara, no surtiera efecto por alguna razón.

CUARTO.-Existen en los dos informes periciales practicados a instancias de la compañía demandada en los que se considera correcta la cantidad satisfecha al actor, sin que éste haya demostrado, por otra pericial o de cualquier modo, que en la confección de aquellos dictámenes se haya incurrido en error, o que no se han tenido en cuenta las directrices recogidas en el contrato, o que no se ajustan a la necesaria objetividad por haber sido emitidos por posible empleado de la demandada, o que no se recoja el valor de ciertos accesorios, o que por alguna otra circunstancia, no pueden ser aceptados, con impugnación expresa, desencadenado el proceso probatorio regulado en el artículo 326. 2 de la Ley de Enjuiciamiento , sin que así se haya procedido de aquella manera, y por lo mismo en el recurso aquellos dictámenes no pueden ser objeto de crítica negativa, como ahora se pretende. Por lo demás, también es claro que el precio de ciertos aditamentos del coche -por ejemplo, ese del blindaje--, que, nuevo el vehículo, pueden ser de un gran precio, pero, destruido aquel, como por ejemplo en el caso por acaecimiento de un incendio, no tienen ya ninguno, ni pueden ser objeto de una especial indemnización, sufriendo el accesorio mayor desvalorización incluso que el vehículo mismo, al quedar inutilizado el objeto al que sirve como objeto de protección, de seguridad o de ornato.

QUINTO.- El argumento que se despliega con base a la tesis del posible enriquecimiento injusto experimentado por la compañía de seguros ya ha sido tratado en las anteriores consideraciones. Según en artículo 26 de la Ley, que antes se ha trascrito, 'El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado', y, para la determinación del daño 'se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro', debiendo existir la debida correspondencia entre el valor del objeto asegurado -el interés asegurado- y la indemnización que se reconozca en el momento inmediato anterior al siniestro, sin que pueda dar lugar a una ganancia para el asegurado, que es concepto al margen del contrato, y conforme a aquel precepto se ha satisfecho al actor el valor de uso del coche en ese tiempo, de un gran precio cuando se compró, pero ahora claramente desvalorizado, sin perjuicio de lo que se ha decir a continuación. En todo caso, además, sería de echar en falta la aportación a las actuaciones de un estudio practicado por un actuario de seguros acreditativo de la falta de correspondencia entre la indemnización y aquel interés asegurado, conforme aquel artículo 26 citado, que pudiera justificar la pretensión actora, o ayudar a su comprensión, y que ha permanecido ajeno al debate.

SEXTO.-Consideración distinta ha de merecer la condena en costas impuesta a la actora en la Sentencia recurrida. Porque, atendiendo a los razonamientos que han sido expuestos, de modo muy especial, esa constante desvalorización que sufre un vehículo usado, de cualquier clase que sea, no queda bien explicada por la compañía de seguros la razón de esa subida del importe del precio de la prima del vehículo asegurado, también consecuencia de sus aditamentos, si es proporcional al incremento de costes económicos, o subida de la vida en general, o de cualquier otro motivo que no se ha aclarado, cuando el valor del coche, y de la correspondiente indemnización, mengua cada año, y la cantidad posible a satisfacer por posible indemnización se reduce progresivamente de forma muy notoria, lo que puede provocar en el asegurador la creencia de que, caso de ocurrir el riesgo objeto de seguro, la cantidad a percibir pudiera ser de alguna importancia, sobre cuyo aspecto no se proporciona información alguna, que puede motivar la iniciación del pleito en reclamación de una cantidad que guarde proporción con los incrementos sufridos en el pago de la correspondiente prima, lo que resulta no es cierto. Quiere decirse con todo ello que ha de reconocerse una cierta razón en el aserto contenido en el cuarto párrafo del primer motivo del recurso del escrito de apelación -Folio 436-- cuando se dice que: 'La prima cobrada por la aseguradora 'Mapfre Familiar' fue aumentando progresivamente a medida que incluía nuevos conceptos a un valor asegurado superior, que es el que se reclama...', que puede crear una falsa expectativa, que luego no responde bajo ningún aspecto con la realidad. En virtud de ello, existiendo por estas razones ciertas dudas de hecho en la resolución del tema, no se hará condena en las costas de la primera instancia, en cuyo punto se revocará la Sentencia del Juzgado, ni por consiguiente en las de esta apelación al ser acogida ésta parcialmente, conforme a los artículos 394. 1 'in fine' y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández Hernández, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veinticinco de febrero de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA número SIETE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva que ha sido transcrita, la revocamos con aquel carácter, en el único punto de no imponer condena en el pago de las costas de la primera instancia, tampoco por consecuencia en las de esta apelación, manteniendo sus restantes pronunciamientos

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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