Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 667/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 50297370022016100238
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1040
Núm. Roj: SAP Z 1040/2016
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00226/2016
SENTENCIA NUMERO: 226/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 645/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 667 /2015
, en los que aparece como parte apelante, D. Teodulfo , representado por la Procuradora de los tribunales
Dª MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ, asistido por el Letrado D. ALFONSO GRACIA MATUTE, y como
parte apelada e impugnante de la Sentencia, Dª Edurne , representada por la Procuradora de los tribunales,
Dª CRISTINA FUSTER BENEDI, asistida por la Letrado Dª. MARIA GLORIA LABARTA BERTOL, en cuyos
autos, con fecha 15-06-2015, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por D. Teodulfo contra Dª Edurne y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por ambos al existir causa legal para ello con revocación de los poderes que pudiera haber existentes, y adoptar las siguientes medidas: 1) Atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 Nº NUM000 , casa NUM001 NUM002 de Zaragoza, así como del ajuar y anejos a este de existir a la Sra Edurne que deberá hacerse cargo de todos los gastos relativos a los suministros, y los de comunidad ordinaria de propietarios.- Los gastos relacionados con la titularidad del inmueble tales como los pagos de impuestos, o de seguro del hogar caso de existir así como las derramas extraordinarias de comunidad serán satisfechas al 50% por ambas partes.- En cuanto a la fijación de un límite de uso de la vivienda este queda concretado hasta el momento en que se materialice la liquidación del consorcio matrimonial y se determine por las partes la adjudicación o en su caso venta del inmueble.- 2) Fijar una pensión compensatoria a favor de la Sra Edurne de 3500 € mensuales a abonar por el Sr Teodulfo dentro de los cinco primeros días de cada mes, por un plazo de ocho años a contar desde la fecha de la presente resolución y que habrá de ingresarse en la cuenta que designe la esposa y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC nacional a fecha 1 de enero.- 3) Declarar la disolución del régimen económico matrimonial consorcio aragonés.- No cabe hacer imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición e impugnación. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por ambas partes y solicitando prueba la parte demandada, se acordó por Auto esta Sala de 30 de Octubre de 2015 la admisión de la prueba documental y rechazar el resto de la prueba propuesta. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 19-04-2016.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación la Ilmo. Sra. Magistrado Dª MARIA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia se alza D. Teodulfo suplicando su revocación parcial y se declare que no existe derecho a una pensión compensatoria para la esposa, y que se otorgue a los litigantes el uso compartido de la vivienda familiar hasta su venta o adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal, con fundamento en error valorativo de la prueba practicada en el proceso.
La demandada interesa en su impugnación se establezca con carácter indefinido la pensión compensatoria asignada en dicha resolución.
SEGUNDO.- Reitera el recurrente los argumentos y hechos en que fundó su demanda, alegando, sustancialmente, que no se ha acreditado el desequilibrio en que queda la esposa tras la ruptura, que no existió un previo acuerdo de divorcio, que la esposa trabajó antes y durante el matrimonio, no existiendo dedicación de la misma a la familia, carente de descendencia, y que obtendrá con la liquidación conyugal 4.000.000 €, igual importe que percibirá él, insistiendo en la concesión del uso compartido de la vivienda familiar hasta su venta o la liquidación de la sociedad conyugal.
Con respecto a la vivienda familiar, alegando el recurrente que viaja constantemente por Europa, residiendo en Alemania los períodos de trabajo, volviendo ocasionalmente a Zaragoza, donde permanece escasos días para visitar a familia y amigos, y, viviendo en Zaragoza la esposa, la que carece en la actualidad de ingresos, es claramente razonable la atribución a ésta última de su uso por el tiempo estipulado, hasta la liquidación consorcial o su venta, al ser su interés más necesitado de protección ( Art. 96 C. Civil ), y ante la improcedencia de su ocupación alternativa por los esposos, aún en cortos períodos de tiempo, tras la ruptura acaecida, con las consecuencias psíquicas generadas en la demandada, y los inconvenientes que derivarían de tal medida, máxime cuando el propio actor afirma que la esposa está recuperada y llevando una vida normalizada e independiente.
TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria, ambas partes impugnan en diferente sentido tal medida.
El matrimonio ha durado 15 años, y carece de descendencia. La esposa de 47 años de edad, licenciada en Filología, ha desempeñado trabajos antes y durante el matrimonio ajenos a los propios de su preparación desde octubre de 1992 y en una - joyería entre 2001 y 2011, cesando el cobro de la prestación por desempleo en marzo de 2013. Desde entonces no ha ejercido trabajo alguno, careciendo de ingresos, teniendo cotizados 11 años, 11 meses y 16 días (f. 76 y ss.).
El esposo trabaja como alto directivo de una empresa alemana, con continuos viajes al extranjero, habiendo acreditado unas nóminas en 2014 de 8.000 € mensuales, y en 2015 de 9.000 € al mes, con una percepción variable del 80% del salario bruto, si alcanzase el 100% de los objetivos (f. 239 y ss. de las actuaciones).
La esposa está sometida a un proceso de incapacitación, tras haber sufrido un episodio depresivo grave, con síntomas psicóticos y trastorno de personalidad, a raíz de la decisión de divorciase del esposo, que motivó un ingreso hospitalario en noviembre de 2014, con administración de tratamiento. Tras un primer dictamen de incapacidad del Médico Forense, emitido en mayo de 2015 (f. 354 y ss. de las actuaciones) en el procedimiento de incapacidad, se ha acordado en el mismo nuevo examen de la Sra. Edurne por dicho facultativo y por el equipo Psico-Social del IMLA, según documentación aportada en esta alzada, lo que parece revelar el replanteamiento de la concurrencia de la incapacidad anteriormente dictaminada, o en los términos consignados.
CUARTO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, el Art. 97 del C. Civil , aplicable al caso, que regula la pensión compensatoria, responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la ruptura, siendo su finalidad restablecer el equilibrio, no siendo una garantía vitalicia de sostenimiento, ni para perpetuar el nivel de vida que ambos venían disfrutando, debiendo probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutara en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, y que ese desequilibrio tenga su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia (S.S.T.S. 19-1-2010, 14-2-2011 y 22-6-2011).
Consta en las actuaciones, carta remitida a la demandada por la Letrada del actor, fechada el 17-3-14, anunciando el inicio de los trámites de divorcio, y copia de demanda y propuesta de convenio, fechados el 15-4-14. En dicho documento, se incluyó una cláusula contemplando en favor de la esposa una pensión compensatoria de 2.500 € mensuales durante ocho años, o la alternativa de 240.000 € en un solo pago (f. 340 y ss. de las actuaciones), documento que se impugnó por el esposo por afirmar carecer del valor otorgado por la demandada, siendo que tiene la apariencia de un borrador incompleto, careciendo de datos sustanciales, no determinada su autoría.
El matrimonio no ha supuesto un freno para el ascenso y dedicación profesional de la esposa; ésta ha desarrollado su actividad laboral durante el matrimonio, desde octubre de 1998 hasta el 30 de marzo de 2011, sin que se pruebe haya colaborado en las tareas profesionales del actor, ni haya llevado a cabo una especial dedicación a la familia, carente de descendencia, y con el otro cónyuge prácticamente ausente del domicilio familiar, gozando de dos planes de pensiones a su nombre.
El esposo admite que el patrimonio conyugal asciende a 8.000.000 €, y tiene al menos dos inmuebles, y que su liquidación supondrá un reparto equitativo de unos 4.000.000 € para cada uno, el que aún no se ha materializado, y que permitirá a ambos afrontar un futuro más que resuelto.
No existe prueba de la incapacitación de Dª Edurne , ni de si padece actualmente enfermedad psiquiátrica, y no puede, por tanto, sustentarse esencialmente la medida combatida en tal circunstancia.
Es claro que la situación económica en que queda la esposa, sin trabajo e ingresos, tras la ruptura, es absolutamente dispar a la del esposo, tras confrontar la situación inmediatamente anterior a la misma, y con la que va a soportar a resultas de ésta, frente a la que va a detentar el actor, el que carece de cargas, debiendo valorarse, sin embargo, la considerable inyección económica que va a suponer la liquidación consorcial.
En estas condiciones, esta Sala estima, que mientras se produce la asignación individual del patrimonio familiar (liquidación), debe reconocerse en favor de la demandada una pensión compensatoria de 1.500 € mensuales, durante tres años, a cargo del esposo, tiempo que se considera razonable para la materialización de dicha concreción, único sentido en que se revoca la Sentencia de instancia.
QUINTO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo y desestimando el formulado por Dª Edurne , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Zaragoza el 15 de Junio de 2015 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de establecer, a cargo del actor y a favor de la demandada, una pensión compensatoria de 1.500 € mensuales durante TRES AÑOS, manteniendo sus restantes pronunciamientos, y sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase a D. Teodulfo el depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza:06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilmo. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

