Sentencia CIVIL Nº 226/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 432/2018 de 04 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 226/2018

Núm. Cendoj: 17079370012018100219

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:591

Núm. Roj: SAP GI 591/2018


Voces

Daños y perjuicios

Daños morales

Daños materiales

Prima fija

Culpa

Negligencia de la asegurada

Asegurador

Error en la valoración de la prueba

Responsabilidad civil extracontractual

Perjuicios morales

Declaración del testigo

Daño patrimonial

Período vacacional

Cuantía de la indemnización

Encabezamiento


Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120170048471
Recurso de apelación 432/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 85/2017
Parte recurrente: MIQUEL CARLOS SOLER ARRIBAS S.C., MURIMAR SEGUROS, MUTUA DE
SEGUROS A PRIMA FIJA
Procuradora: Maria Dolors Soler Riera,
Abogado: Víctor Manuel Marcos Castillo
Parte recurrida: Domingo
Procuradora: Ma. Àngels Vila Reyner
Abogado: Vicenç Bayarri Pla
SENTENCIA Nº 226/2018
Magistrado: Fernando Lacaba Sanchez
Girona, 4 de junio de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 85/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Dolors Soler Riera, en nombre y representación de MIQUEL CARLOS SOLER ARRIBAS S.C., MURIMAR SEGUROS y MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia nº85 de 20/11/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ma. Àngels Vila Reyner, en nombre y representación de Domingo .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia -Aclarada por Auto de 11/12/2017- contra la que se ha interpuesto el recurso, queda redactado de manera definitiva, de la forma siguiente: 'Que ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la representación de Domingo contra Miquel Carlos Soler Arrivas, SC y Mútua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija (Murimar), condenando a los codemandados a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON TEINTA Y TRES CÉNTIMOS (1.162,33 euros) por los daños materirales y de DOS MIL EUROS (2,000 euros) por los daños morales, más los intereseses legales, que para la compañía aseguradora serán los contempladoso en el art. 20 de la LCS a contar desde la fecha del siniestro, y con imposición de costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.


PRIMERO.- Breves antecedentes de consideración necesaria.- D. Domingo interpuso demanda en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractua, frente a D.

Miquel Carlos Soler Arribas, SC y la Mutua de Riesgo Maritimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija (MURIMAR), en reclamación de la suma de 3.162,33€.

La demanda traía causa de los daños sufridos por la embarcación de recreo semirrígida, propiedad del demandante, de nombre ' DIRECCION000 ' y que se imputaban a la embarcación de madera, dedicada a la pesca, de nombre ' DIRECCION001 ', todo ello en el mes de agosto de 2016 y en las instalaciones del Club Náutico Cala Canyelles de LLoret de Mar.

La asegurada se opuso a la reclamación, y sin negar los daños, se opuso a la reclamación por entender, que, el meritado Club permite el amarre de las embarcaciones con escaso espacio entre ellas, por lo que, en caso de mar gruesa se producen 'choques' entre las mismas. Siendo ello ajeno a todo tipo de culpa o negligencia del asegurado.

La Sentencia impugnada estima la demanda en su totalidad por considerar que la embarcación de pesca, no tenía debidamente colocadas las defensas de goma que atenúan los golpes con la embarcación amarrada a su lado.

El recurso de la aseguradora se funda en dos órdenes de motivos: a) error en la valoración de la prueba acreditativa del daño y b) indebida concesión de 'daño moral'.



SEGUNDO.- Existencia de prueba generadora del daño.- No hay controversia ni en los daños materiales sufridos por la embarcación del demandante, ni tampoco en que, los mismos acontecen cuando se hallaba 'abarloada' a la embarcación pesquera en el lugar asignado en el muelle de amarre del puerto.

El derecho de daños se funda en el principio 'neminem Laedere' que prohíbe dañar a los demás y supone una suerte de fórmula condensadora de las normas sobre responsabilidad extracontractual comunes a la generalidad de los ordenamientos jurídicos civilizados.

La producción de un daño injusto que no surge de una obligación previamente constituida, como es el caso analizado, supone la violación del meritado principio y genera, en consecuencia, la obligación de repararlo (damnum datum resarci).

Sentado lo anterior, no podemos compartir el hilo argumental del primero de los motivos del recurso, que imputa a la Sentencia dictada una suerte de error en el análisis de la causación del daño, y ello por el motivo de que, la recurrida no funda su conclusión en las fotografías de las embarcaciones, sino en las periciales rendidas en el acto del juicio, a instancias del demandante, que concluyen en que, la causa única y directa del daño se debe a la mala colocación de las llamadas 'defensas', destinadas, precisamente, a proteger las embarcaciones, al atracar, del roce o golpes con otros embarcaciones o con el muelle de amarre.

Debe traerse a colación, la declaración testifical del gerente del Club D. Luis , por ser quien avisó al demandante de los daños en su embarcación y que imputaba a la embarcación de pesca, ratificando las comunicaciones del documento nº 7 de la demanda rectora.

Nada de lo expuesto ha sido contradicho por la demandada, más allá de negar el origen de los daños, lo que vocaciona en la desestimación del primero de los motivos.



TERCERO.- En orden al daño moral.

Sabido es, que el daño moral, supone la posibilidad de ser resarcido de los daños no patrimoniales y su pago, en una suma de dinero a quien ha experimentado un daño patrimonial, cumple una función de satisfacción por el perjuicio sufrido, como puede ser la lesión de sus sentimientos, su tranquilidad, su salud, etc. En tal sentido, la antigua Sentencia TS de 7 de febrero de 1962 ya expresaba: «El dinero no puede aquí cumplir su función de equivalencia como en materia de reparación de daño material, la víctima del perjuicio moral padece dolores, y la reparación sirve para establecer el equilibrio roto, pudiendo gracias al dinero, según sus gustos y temperamento, procurarse sensaciones agradables, o más bien revistiendo la reparación acordada al lesionado, la forma de una reparación satisfactoria puesta a cargo del responsable del perjuicio moral, en vez del equivalente del sufrimiento moral».

El daño moral debe probarse.

La demanda rectora, justificaba la suma reclamada de 2.000€, en la perturbación del normal desarrollo del periodo vacacional, durante 17 días del mes de agosto de 2016 (desde el día 9 en que no se pudo usar la embarcación, hasta el 25 en que fue reparada).

La Sentencia concede dicho daño y el importe reclamado, por comparativa con el precio de amarre diario que oscila entre 200 y 300€.

En el caso presente no hay duda en que, los daños producidos y la imposibilidad de disfrutar de la embarcación durante 17 días del mes de agosto, produjo zozobra o inquietud en el demandante y sus familiares y ello les pudo perturbar en lo 'psíquico' y, por ello, es lícito poder reclamar un importe de indemnización que se considere razonable, justa y consecuente con el daño causado siguiendo su propio criterio, si bien, deberá argumentar adecuadamente los motivos por los cuáles se reclama dicha cuantía específica.

Con los antecedentes del caso concreto, donde la demanda cifra el daño material en la suma de 1.162,33€, en concepto de importe de reparación, se estima excesiva la solicitud de 2.000€ por daño moral por suponer, prácticamente, el doble de los daños materiales y una suma no pedida con carácter previo a la interpelación judicial, dado que lo solicitado fue 'una suma no inferior a los 1.000€ ' (documento de 16.09.2016 a folio 119).

Es por ello, que la cuantificación del daño moral debe tener en cuenta los 17 días en que el demandante no pudo usar su embarcación, sin que consten otras circunstancias que permitan una evaluación distinta y por ello se estima más ajustado y ponderado a la situación acreditada, la suma de 600€, que viene a suponer algo más de la mitad del importe necesitado para la reparación de la embarcación.



CUARTO.- Costas.- Respecto de la primera instancia, debe concluirse en la ausencia del criterio normativo del 'vencimiento' dado que, cuantificado expresamente en la suma de 2000€ el daño moral, cuya suma al importe de reparación dio lugar a la cuantificación de la demanda, y no otorgada, por ello, la suma reclamada, no debe de hacerse imposición de costas.

Y en relación al recurso, la estimación parcial del mismo, vocaciona, igualmente, en la no imposición de costas de la alzada.

Fallo

1.- ESTIMO PARCIALMENTE el recurso presentado por la representación procesal de la aseguradora MURIMAR.

2.- SE REVOCA la Sentencia de fecha de 20/11/2017 del Juzgado nº1 de Blanes, dictada en proceso JV 85/17 y Auto aclaratorio de 11/12/2017, en el sentido de fijar los daños morales en la cantidad de 600€.

3.- La suma a satisfacer por la aseguradora es de 2.562,33€, con más los intereses del art. 20 LCS , desde la fecha del siniestro.

4.- Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado
Sentencia CIVIL Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 432/2018 de 04 de Junio de 2018

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